I. Notas introductorias
Conocer la diferencia entre el valor estimado del contrato, el presupuesto base de la contratación y el precio de la licitación, resulta ser una cuestión vital en contratación pública.
Su regulación se encuentra prevista en los artículos 100 a 102 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP).
II. ¿Qué es el presupuesto base de la licitación?
A tenor del artículo 100 de la LCSP el presupuesto base de la licitación se define como “el límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo disposición en contrario”.
Según la Resolución n.º 945/2021 de 30 de julio de 2021 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, recursos n.º 416 y 448/2021 C.A Principado de Asturias 25 y 29/2021, el presupuesto base de la licitación deberá hacer frente a todos los costes del contrato:
“Por otra parte y ya con relación a lo que sí es objeto de recurso especial y competencia de este Tribunal, no consideramos que el presupuesto base de licitación resulte insuficiente para hacer frente a todos los costes del contrato […]”.
El presupuesto base de licitación es elaborado por los órganos de contratación respetando su adecuación a los precios del mercado y resulta ser un parámetro utilizado, entre otros muchos extremos, en la determinación de la garantía provisional, imposición de la penalidad del 3 por ciento por no formalización del contrato al que haya resultado adjudicatario, incluso como límite que no puede ser rebasado por el precio del contrato y para determinar la documentación que ha de contener los proyectos de obras.
El desglose de conceptos que deben ser tenidos en cuenta para su cálculo son: (i) los costes directos, (ii) los costes de carácter indirecto que se puedan derivar de la ejecución del contrato (iii) otros gastos eventuales (iv) costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia (únicamente en aquellos contratos en los que dentro del precio del contrato se incluya el coste de los salarios de los empleados que ejecutarán el mismo).
Dichos conceptos deberán ser indicados en el pliego de cláusulas administrativas o documento regulador de la licitación. De no ser así, se entenderá como un incumplimiento por parte de los Pliegos de la Contratación, determinando así su revocación, tal y como ha señalado la Resolución n.º 360/2020, de 12 de marzo de 2020 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, recurso n.º 58/2020:
“[…] la literalidad de los artículos 100.2, 101.2 y 102.3 de la LCSP es clara cuando impone que sea en el PCAP o en el documento regulador de la licitación, donde se desglosen los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación, y los costes salariales estimados de forma desglosada y con desagregación de sexos, obligación cuyo incumplimiento determina la nulidad de los pliegos.”
Asimismo, interesa destacar, que será necesario aprobar el presupuesto base de la licitación, salvo con carácter previo a la tramitación de un acuerdo marco o de un sistema dinámico.
III. El valor estimado del contrato
El valor estimado del contrato sirve para concretar el régimen jurídico que resulta aplicable al procedimiento licitatorio y al contrato. En concreto, para determinar si se trata de un contrato armonizado, el procedimiento de licitación y su régimen de publicidad. Además, supone una aproximación a todos los gastos económicos que se pueden derivar del contrato, aunque finalmente no se den todos ellos en la práctica.
El artículo 101 de la LCSP dispone que el valor estimado del contrato es el importe total pagadero (IVA excluido) dentro del cual deberá tenerse en cuenta para su cálculo, además de los costes derivados de la aplicación de normativas laborales, aquellos que se derivan de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial: (i) la opción eventual y posibles prórrogas del contrato; (ii) la cuantía de las primas o pagos a los licitadores cuando así se prevea (iii) las modificaciones contractuales.
Además, para realizar el cálculo correctamente se tomará: (i) en los contratos de obras, suministros y servicios, el importe total sin IVA (ii) y en los de concesión de obras y servicios, el importe neto de la cifra de negocios sin IVA que generará el concesionario durante la ejecución.
Igualmente, el valor estimado del contrato, es utilizado entre otros aspectos, por ejemplo, para determinar si los actos administrativos cualificados y resolutorios que se dicten en el proceso licitatorio, son susceptibles de ser o no recurribles mediante el recurso especial en materia de contratación.
IV. ¿Qué es el precio de la licitación y cómo puede formularse?
El precio de la licitación tiene que ser siempre un precio cierto, entendiéndose incluido en la cifra, el importe a abonar por el IVA, debiéndose indicar éste como una partida independiente.
Constituye la retribución del contratista y se liquida según lo pactado -mediante la adjudicación de su oferta- y la prestación correctamente ejecutada. Se expresará (i) en euros (ii) moneda distinta del euro (iii) mediante otras contraprestaciones si se prevé mediante la legislación.
Los órganos de contratación velarán por la adecuación del precio al efectivo cumplimiento del contrato para poder determinar así correctamente la estimación del importe del presupuesto base de la licitación y la aplicación de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionadas.
El precio del contrato resulta ser un parámetro a tener en cuenta, entre otros aspectos, por ejemplo, en la determinación de la garantía definitiva.
Y ¿cómo puede formularse el precio del contrato?
En virtud del artículo 102.4 de la LCSP, el mismo podrá formularse en términos de precios unitarios o en términos de precios aplicables a tanto alzado a todo o parte de las prestaciones del contrato.
Un especial apunte a la formulación del precio en términos de precio unitario: deberán estar referidos a los diferentes componentes de la prestación o unidades que se entreguen o ejecuten. Así, un contrato de obra a precio unitario será aquel en el que el importe de la remuneración al contratista se haga en función de la unidad de trabajo terminado.
No obstante, si la naturaleza y objeto del contrato lo permiten, se podrán incluir cláusulas de variación de precios.
En circunstancias excepcionales se pueden celebrar contratos con precios provisionales si la determinación no es posible antes del comienzo de la ejecución del contrato. Se determinará finalmente dentro de los límites del precio máximo y en función de los costes reales en que incurra el contratista y del beneficio que se haya acordado (no permitiendo la ley la revisión de precios en estos casos).
Asimismo, cabe destacar que, en los contratos del sector público el aplazamiento en el pago del precio está expresamente prohibido, salvo en el caso de pago mediante arrendamiento financiero, arrendamiento con opción a compra, y otros casos en los que la ley lo autorice de forma expresa.
V. Conclusiones
El órgano de contratación cuenta con discrecionalidad técnica y presunción de acierto a la hora de fijar el precio el contrato, el presupuesto base de la licitación y del valor estimado del mismo (Resolución n.º 941/2021 de 30 de julio de 2021 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, recurso n.º 185/2021 C.A Principado de Asturias 14/2021).
Igualmente, de un lado, el precio del contrato es el precio cierto que constituye la retribución del contratista y se paga según lo pactado y la prestación ejecutada. Por otro lado, el presupuesto base de la licitación es el límite de gasto máximo que el órgano de contratación puede comprometer.
Lo fundamental a la hora de presentar una oferta económica es tener en cuenta el presupuesto base de la licitación dado que el valor estimado del contrato únicamente supone un concepto jurídico para configurar el Pliego de Contratación, el procedimiento licitatorio e incluso determinar si los actos administrativos dictados en el seno del expediente, son o no recurribles mediante el recurso especial en materia de contratación.