Un funcionario jubilado puede ser valorado por el Tribunal Médico en caso de agravamiento de su enfermedad

¿Es posible, del lado de la legalidad, que un funcionario público, del régimen de clases pasivas del Estado, pueda volver a ser valorado por el EVI con posterioridad a su jubilación, al objeto de revisar el grado de su incapacidad por agravamiento de su enfermedad?.

La respuesta a mi parecer, se torna afirmativa.

Vayamos por partes. De la mano de la Resolución del Tribunal Económico – Administrativo Central (Vocalía Sexta), de fecha 2 de junio de 2015, se procede a extractar los siguientes extremos:

Procede centrar la cuestión en determinar si, “la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor para toda profesión u oficio”, constituye una circunstancia que debe valorarse únicamente al tiempo de conceder al beneficiario la correspondiente pensión de jubilación por incapacidad permanente, o, por el contrario, es una circunstancia que podrá valorarse en cualquier momento posterior, pudiendo, desde entonces, gozar de la correspondiente exención en el IRPF.

Esbozada así la cuestión, véase que la atenta lectura tanto de la normativa reguladora del IRPF, del régimen de Clases Pasivas y, a mayor abundamiento, de los citados pronunciamientos del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, así como de la modificación operada por la Ley 28/2008, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, respecto de pensiones de incapacidad o nulidad, llevan al Tribunal Económico Administrativo Central, en la resolución ut supra referida, a entender como interpretación adecuada a Derecho, aquella que contempla la exención del IRPF de las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, tanto cuando la inhabilitación por completo para toda profesión u oficio concurra al tiempo de la declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, como cuando tal situación de inhabilitación por completo para toda profesión u oficio sobrevenga con posterioridad (obviamente antes de alcanzar la edad de jubilación forzosa, esto es, mientras sea relevante la capacidad para trabajar), consecuencia del empeoramiento o agravamiento de la enfermedad o lesión que hubiera sido la causa de aquella declaración de jubilación por incapacidad.

Nótese que la redacción, del artículo 7 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que:

“Estarán exentas las siguientes rentas: …

f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. …
g) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio”.

El trascrito apartado g), siguiendo la redacción de normativas anteriores, únicamente impone para acceder a aquella exención, que “la lesión o enfermedad que hubiera sido causa” de la declaración de jubilación por incapacidad permanente, “inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio”, pero nada dice, ni exige o impone, que la inhabilitación para toda profesión u oficio debiera concurrir, imperativamente, en el mismo momento de la declaración de jubilación por incapacidad permanente.

Así, interpretada en sus propios términos, dicha norma contempla la eventual exención en el IRPF de las correspondientes prestaciones de jubilación por incapacidad permanente, cuando, la inhabilitación para toda profesión u oficio sea declarada por el correspondiente EVI, u órgano de la CCAA, con posterioridad a la declaración de jubilación por incapacidad permanente (y, antes de alcanzar la edad determinante de la jubilación forzosa, como se verá), por concurrir el empeoramiento o agravamiento de ”la lesión o enfermedad que hubiera sido la causa de aquéllas”, con aquellos efectos.

La circunstancia que la normativa de Clases Pasivas no contemple una graduación de la incapacidad (como sí recoge el régimen de la Seguridad Social), o, lo que es lo mismo, la circunstancia de que aquel posterior reconocimiento por parte del EVI (de que el funcionario se halla inhabilitado para toda profesión u oficio), no tenga trascendencia alguna en la cuantía de la prestación que se percibía y se seguirá percibiendo, no perjudica a las conclusiones anteriores, toda vez que la propia Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en aquella citada sentencia de 29 de mayo de 1998, ya advertía, que:

“… en el precepto redactado por el artículo 14 de la Ley 13/1996, resultado de la aplicación estricta de la sentencia del Tribunal Constitucional, hay dos campos diferenciados, uno es el del reconocimiento de la pensión, que deberá hacerse cumpliendo las normas del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas de 30 abril 1987 y, que será por incapacidad permanente para el servicio, única pensión ordinaria existente para los supuestos de incapacidad de los funcionarios, y otro distinto de naturaleza tributaria, superpuesto al anterior, que consiste en que para gozar de la exención es preciso que se pruebe con independencia de la declaración y reconocimiento de la pensión, que el perceptor «está inhabilitado por completo para toda profesión y oficio».

Pero es más. En aquella sentencia, la Sala reconoce abiertamente que la inhabilitación para toda profesión u oficio puede concurrir al tiempo de declararse la situación de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, o “sobrevenir con posterioridad”, cuando, tras advertir aquellos dos campos diferenciados que resultan de la nueva redacción del precepto en cuestión.

Conviene advertir, que el Tribunal Económico Administrativo Central, ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en fechas precedentes, donde, con la salvedad de algún pronunciamiento que no analizó de modo directo el asunto, ya ha venido reconociendo que en estas circunstancias, “aunque sólo se contemple, de lege data, la situación de la incapacitación inicial, nada impide que se extienda lo dicho a los agravamientos de incapacidad sobrevenidos”, señalándose al advertir la situación a la que se enfrentan tales contribuyentes, que, “De lege ferenda, al objeto de solventar los problemas causados por la disparidad de regulaciones del Régimen de Clases Pasivas y de los demás Regímenes del Sistema de la Seguridad Social (que se han puesto de manifiesto en los Fundamentos de Derecho precedentes) que afectan al tratamiento fiscal de las rentas de los pensionistas, por parte de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas debería promoverse la normativa adecuada para su resolución”(resolución de 1 de febrero de 2006, RG.3681/2004).

En similar sentido al expuesto, en la resolución de este Tribunal de 4 de mayo de 2006 (RG.1225/2005), se fija como antecedente, que, “En el caso presente, el interesado, a quien se le señaló pensión de jubilación por incapacidad permanente por acuerdo de 15 de diciembre de 2004 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, pretende que se dicte otro señalamiento donde figure que su incapacidad permanente para el ejercicio de las tareas de su Cuerpo figure como una incapacidad para toda profesión u oficio (incapacidad absoluta, en terminología de la Seguridad Social)”, concluyendo en ese caso este Tribunal, que, “En conclusión, si el interesado obtiene un nuevo dictamen del EVI de A Coruña en el que se le reconozca una agravación de su incapacidad y el pase de la incapacidad total a absoluta, a efectos fiscales debe presentarlo en la Delegación de Economía y Hacienda de A Coruña, quien como Caja Pagadora de su pensión, al hacer efectiva su nómina actúa como obligada retenedora del IRPF”.

Por otro lado, véase que la referida exención no resulta de la exigencia de la técnica impositiva u otra finalidad, sino que pretende dar respuesta a la situación de mayor necesidad económica y asistencial en la que se encuentran aquellas personas que se ven impedidas para desarrollar “por completo toda profesión u oficio”, antes de la edad de jubilación.

En este sentido, como argumenta el Tribunal Constitucional en la referida sentencia 134/1996, las exenciones en la Ley del IRPF de las pensiones y prestaciones por incapacidad permanente -de la Seguridad Social y régimen de Clases Pasivas-, “responden tanto a la lógica como a los contenidos que se derivan del principio de capacidad económica (art. 31 CE), así como a la cláusula del Estado social y democrático de Derecho que nuestra Constitución ha configurado (art. 1.1 CE) y a los principios que sus arts. 49 y 50 consagran”.

Por tanto, si la norma otorga la exención en el IRPF de las correspondientes prestaciones, a las personas que se hallan “inhabilita[dos] por completo … para toda profesión u oficio”, si ésa es la causa que la justifica, carece de sentido aquella interpretación del referido precepto 7.g) que sostenga que la correspondiente pensión de jubilación por incapacidad permanente, únicamente estará exenta cuando la situación de “inhabilita[ción] por completo … para toda profesión u oficio” concurra al tiempo de declararse el derecho al percibo de la pensión, sometiendo a tributación aquella misma pensión de jubilación cuando la situación de “inhabilita[ción] por completo … para toda profesión u oficio” sobrevenga posteriormente, antes de la edad forzosa de jubilación, cuando, como advierte el Tribunal Constitucional en la referida sentencia, en el asunto allí tratado, “tanto la coherencia del ordenamiento en su conjunto, como las exigencias anudadas al principio de igualdad tributaria en relación con el principio de capacidad económica ex art. 31.1 CE, impiden que el legislador tributario aproveche los desajustes normativos entre los regímenes de protección social de los trabajadores y de los funcionarios para excluir, siquiera sea parcialmente, sin justificación razonable, a estos últimos del sistema de exenciones previsto en relación con las percepciones por invalidez devengadas”. Esto es, que la cuantía de la pensión de jubilación por incapacidad permanente no se vea alterada por la circunstancia, sobrevenida, de que el preceptor se vea inhabilitado posteriormente para toda profesión u oficio, no puede constituir fundamento para negar la cuestionada exención en esas circunstancias, cuando ni tan siquiera el precepto 7.g) de la Ley del impuesto así lo establece.

Mantener un posicionamiento contrario al expuesta, atentaría contra el Principio de Igualdad, provocando una discriminación manifiesta entre el régimen de Clases Pasivas del Estado y el Régimen General de la Seguridad Social.
A mayor abundamiento, conviene señalar que la decisión acerca de si el funcionario en cuestión padece una lesión o enfermedad que le inhabilita por completo al perceptor para toda profesión u oficio, con los obvios efectos fiscales que ello tendrá en el IRPF, corresponde exclusivamente al EVI u órgano de la CCAA que haga las veces. Esto es, estamos ante lo que puede denominarse prueba tasada, siendo únicamente el dictamen del EVI competente en cada caso el que, de resultar favorable al interesado, derivará desde ese momento en la no tributación en el IRPF de la correspondiente pensión de jubilación por incapacidad permanente.

Asimismo, es importante reseñar, que la obtención del Informe del EVI tan sólo corresponde obtenerlo al funcionario interesado en reconocer el grado de invalidez absoluta. Así, la propia Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo aclara dicha circunstancia, entre otras muchas, en su Sentencia de 23 de marzo de 2004 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 11023/1998).

La meritada resolución del Alto Tribunal, proclama claramente el principio de la carga de la prueba (art. 114 de la Ley General Tributaria y 1214 del Código Civil), de modo que corresponde a los funcionarios probar que se hallan en la situación de incapacidad permanente y absoluta para el ejercicio de toda profesión, trabajo u oficio, concepto más amplio que el de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones del propio Cuerpo, Carrera, Escala, etc. a la que pertenezca el funcionario.

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Adela Merino León

Asociada

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos.

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

Directora Financiera y Relaciones Institucionales

Tras cursar Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales ETEA (actualmente, Loyola), durante más de veinte años de ejercicio profesional, ha asumido la dirección financiera y contable en compañías nacionales e internacionales dedicadas a diferentes sectores de actividad.

Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

María José Amo Gago

Directora

Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues.

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

Ostenta el cargo de coordinadora de relaciones institucionales en Administrativando Business School.

Natalia Montero Pavón

Asociada

Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.

Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores.

Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias.

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía.

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo.

Ostenta el cargo de coordinadora académica en Administrativando Business School.

Antonio Pérez Valderrama

Director

Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo.

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi.

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19.

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

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