Una vez acordada la suspensión cautelar y obligatoria exigida por el TRLCSP, artículo 45, con motivo de la interposición de recurso especial en materia de contratación, la misma, como es sabido, debe de ser levantada al tiempo de la resolución de la meritada impugnación.
Sin embargo, se plantea con frecuencia, que tras dictar resolución el Tribunal Administrativo, si ésta es desestimatoria, frente a la misma, se interponga contencioso-administrativo solicitando la prórroga de la suspensión de la adjudicación.
Nos planteamos, ¿Operaría dicha suspensión hasta que el Tribunal se pronuncie sobre dicha pieza cautelar?.
La respuesta, en términos generales, sin entrar en detalles (principalmente en sectores regulados), es NO.
Nos ilustra al respecto, la Resolución 288/2012, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, recaída en el recurso 257/2012:
“Antes de analizar concretamente esta cuestión, es menester recordar que el recurrente decidió acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para contender acerca de la corrección de la decisión de exclusión adoptada por este Tribunal en la resolución 117/2012. En el recurso planteado ante la Audiencia Nacional el recurrente solicitó la suspensión de la resolución de este Tribunal, suspensión que a fecha de hoy no ha sido otorgada por la Sala.
Consecuentemente la resolución entonces tomada es plenamente eficaz y debe desplegar todos sus efectos jurídicos ya que la suspensión adoptada en el procedimiento fue levantada con el fin de que se pudiera cumplir con lo ordenado por este Tribunal. A este respecto, debemos hacer una consideración acerca de la eficacia desde el punto de vista temporal de las medidas cautelares y especialmente de la suspensión del procedimiento de adjudicación, incluida la prevista en el artículo 45 del Texto Refundido. En particular interesa poner de manifiesto que la medida cautelar con eficacia en el procedimiento de recurso especial en materia de contratación no produce efectos más que en éste y, por tanto, por el tiempo en que éste se encuentre en tramitación.
No resulta aplicable, en consecuencia, la disposición que contiene el párrafo tercero del artículo 111.4 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, a cuyo tenor: “La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa.
Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud”.
Es cierto que la citada Ley, en cuanto regula con carácter general el procedimiento administrativo y en particular el de los recursos que se interpongan tanto contra los actos de trámite como contra los resolutorios del procedimiento, es de aplicación directa al recurso especial que aquí contemplamos y así lo dispone el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público cuando dice que “El procedimiento para tramitar los recursos especiales en materia de contratación se regirá por las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con las especialidades que se recogen en los apartados siguientes”.
Sin embargo, dicho precepto sólo resulta de aplicación a los trámites propios del procedimiento, es decir a los que se regulan en el mencionado artículo 46. Fuera de ellos la aplicación de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, sigue los parámetros de subsidiariedad que se derivan de la Disposición Final tercera del Texto Refundido a cuyo tenor “Los procedimientos regulados en esta Ley se regirán, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y normas complementarias”.
De ello debe desprenderse la conclusión de que, siendo ésta una cuestión expresamente regulada en el artículo 47.4 del citado Texto, deberá estarse al mismo antes de proceder a la aplicación supletoria de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre.
En consecuencia, el Tribunal, al dictar la resolución que pone fin al procedimiento habrá de atender a lo dispuesto en el precepto indicado, de conformidad con el cual “La resolución deberá acordar, también, el levantamiento de la suspensión del acto de adjudicación si en el momento de dictarla continuase suspendido, así como de las restantes medidas cautelares que se hubieran acordado…”, de lo cual se deduce la prohibición implícita que se impone al órgano resolutorio con respecto a la posibilidad de prorrogar sus efectos en los términos indicados en el artículo 111.4 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citado. Consecuencia de todo ello es que, para enervar los razonamientos que a continuación exponemos, no cabe aducir la suspensión de los efectos de la resolución de la que indirectamente trae causa el presente recurso”.