I. ¿Cómo se definen los incendios en España?
Los incendios -en términos generales-, se definen como la propagación incontrolada de fuego en tiempo y espacio, afectando a materiales inflamables y pudiendo causar daños materiales, interrupción de actividades, pérdidas humanas y daños ambientales. En el caso específico de los incendios forestales, se definen a tenor de lo previsto en el artículo 6.k) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, (en lo sucesivo denominada, Ley de Montes), como: “el fuego que se extiende sin control sobre combustibles forestales situados en el monte”.
De esta definición, se extrae que, para que un fuego sea considerado como incendio forestal, debe afectar directamente a monte, entendiendo por tal todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.
Teniendo, además, la consideración de monte:
- Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
- Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.
- Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.
- Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.
- Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma.
Ahora bien, en estos casos sean incendios forestales o no: ¿cuáles son las sanciones por provocar incendios o multas por provocar incendios?
II. ¿Qué incendios no pueden considerarse como incendios forestales?
No se considerarán incendios forestales:
- Los incendios dentro de urbanizaciones, aunque afecten a vegetación y hayan intervenido los medios de extinción que se emplean para apagar incendios forestales.
- Los fuegos que afectan a vegetación de cunetas de carreteras y caminos en áreas eminentemente agrícolas o urbanas.
- La quema de barreras cortavientos de vegetación arbórea que separan parcelas agrícolas y aquellos que afectan a pequeños enclavados menores de 100 m2 en áreas de cultivos.
Lo anterior, se deduce de la interpretación del contenido del artículo 5 de la Ley de Montes, al señalar, los terrenos que no tienen la condición de montes.
III. ¿Cómo se clasifican los incendios?
En España, los incendios se clasifican de acuerdo al tamaño del mismo, en:
- Conato: incendios con un tamaño menor a 1 hectárea, o lo que es lo mismo, 10.000 m².
- Incendio: incendios cuyo tamaño está comprendido entre 1 y 500 hectáreas.
- Gran incendio: incendios cuyo tamaño es mayor de 500 hectáreas.
Además de esta clasificación, los incendios pueden a su vez clasificarse conforme a las siguientes fases:
- Activo. Las llamas avanzan y el incendio se extiende. Puede presentar varios frentes activos y requiere todos los medios de extinción disponibles, además de un seguimiento continuo.
- Estabilizado. Aquel incendio que sin llegar a estar controlado evoluciona dentro de las líneas de control establecidas según las previsiones y labores de extinción conducentes a su control.
- Controlado. Es aquel que se ha conseguido aislar y detener su avance y propagación dentro de líneas de control.
- Extinguido. Situación en la cual ya no existen materiales en ignición en o dentro del perímetro del incendio ni es previsible la reproducción del mismo.
IV. ¿Cuáles son los niveles de emergencia de los incendios en España?
Conforme a criterios técnicos, meteorológicos (viento, humedad, temperatura) y topográficos sólidamente definidos, así como la proximidad a núcleos de población o infraestructuras críticas o las condiciones del combustible vegetal y la previsión de comportamiento del fuego en función de estos parámetros, se efectúa la declaración de emergencia de un incendio forestal, conforme a los siguientes niveles, los cuales son esenciales para coordinar recursos y decidir sobre las competencias para la lucha contra el fuego, toda vez que, estos niveles marcan la gravedad del fuego, los recursos necesarios para combatirlos y el riesgo que tiene para las personas y la posibilidad de pérdida o deterioro de bienes o propiedades, a saber:
- Nivel 0. Este nivel hace referencia a un riesgo bajo de precaución menor, en virtud de que no suponen ningún peligro para personas ni bienes no forestales, y pueden ser controlados con los medios del plan autonómico respectivo.
- Nivel 1. En este caso, se está ante un riesgo moderado, el cual amenaza a zonas habitadas, bienes o infraestructuras no forestales, aunque el incendio sigue siendo gestionable por los medios del plan regional, por lo que no requiere de ayuda estatal ni coordinación nacional, aunque puede suponer la evacuación preventiva de personas.
- Nivel 2. Representa un riesgo alto, donde se pueden ocasionar daños significativos o peligro para la vida humana, propiedades o entornos naturales valiosos. Por el alto nivel de riesgo que representa, se supera la capacidad de respuesta de los medios locales y autonómicos, precisa refuerzos estatales, como la Unidad Militar de Emergencias (UME) o las Brigadas de Refuerzo en Incendios Forestales (BRIF) del Ministerio para la Transición Ecológica. En este caso, la Comunidad Autónoma continúa liderando las labores de extinción con apoyo del Estado.
- Nivel 3. Considerado como el nivel más alto de emergencia, se trata específicamente de una Emergencia nacional declarada por el Gobierno, debido a su riesgo extremo, con grave amenaza para vidas humanas y bienes a gran escala. En este supuesto, se movilizan todos los recursos disponibles tanto nacionales como autonómicos, para combatir el fuego, y en caso de ser necesario, se toman medidas extraordinarias para proteger a la población y los recursos naturales. En este nivel, las labores están coordinadas directamente por el Estado, incluyendo fuerzas y cuerpos de seguridad, militares, protección civil estatal y otros efectivos. Se lleva a cabo a través del Ministerio del Interior y el Plan Estatal de Protección Civil.
V. ¿Cuáles son las sanciones por provocar incendios en España?
La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en lo sucesivo denominado, Código Penal), regula en sus artículos 351 a 358, las penas y sanciones por provocar incendios, sean estas por dolo o por imprudencia, dentro de las cuales podemos mencionar:
- Para quienes provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, pena de prisión de diez a veinte años. Aunque en estos casos, los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.
No obstante, cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 del Código Penal, es decir, pena de multa de uno a tres años, o del doble al quíntuplo del valor de las sustancias y productos a que se refieren los artículos 359 del Código Penal, como sería el caso de sustancias nocivas para la salud o productos químicos que puedan causar estragos, o del beneficio que se hubiera obtenido o podido obtener, aplicándose la cantidad que resulte más elevada.
2. En el caso de los incendios forestales: los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses.
Sin embargo, si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el numeral 1 antes mencionado, imponiéndose, en todo caso, la pena de multa de doce a veinticuatro meses.
No obstante, lo anterior, serán castigados con una pena de prisión de tres a seis años y multa de dieciocho a veinticuatro meses, cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:
a. Que afecte a una superficie de considerable importancia.
b. Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.
c. Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal, o afecte a algún espacio natural protegido.
d. Que el incendio afecte a zonas próximas a núcleos de población o a lugares habitados.
e. Que el incendio sea provocado en un momento en el que las condiciones climatológicas o del terreno incrementen de forma relevante el riesgo de propagación del mismo.
f. En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.
Imponiéndose la misma pena cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio.
Ahora bien, el que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses. Sin embargo, esta conducta quedará exenta de pena si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor.
3. En el caso de los incendios en zonas no forestales.
El Código Penal prevé, como sanciones por incendios forestales para quien incendiare zonas de vegetación no forestales perjudicando gravemente el medio natural, pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses.
4. En el caso de los incendios en bienes propios
El incendiario de bienes propios será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudación o perjuicio, existiere peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.
Ahora bien, sobre la base estas sanciones por provocar incendios, se debe destacar que, cuando las conductas antes mencionadas, provocare alguno de los delitos de incendio penados a causa de conductas efectuadas no por dolo, sino por imprudencia grave, este, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto.


