¿Qué hemos de saber sobre las infracciones tributarias y sus sanciones a imponer por Hacienda?

I. Potestad sancionadora de la Administración

Como es sabido, la potestad sancionadora de la Administración tiene como finalidad la comprobación y penalización de las actuaciones u omisiones de los administrados que presuntamente contravengan la legalidad. El objetivo de todo régimen sancionador administrativo, es garantizar la observancia efectiva de la legislación vigente, reprimiendo aquellas actuaciones ilícitas que se den e imponiendo sanciones a los sujetos infractores.

Tal y como ha venido estableciendo la jurisprudencia, esta potestad administrativa, se encuentra tutelada por unos principios muy similares a los de la jurisdicción penal, tanto a nivel procedimental como de garantías para el administrado (Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 18/1981 de 8 de junio). Los principios aplicables a la potestad sancionadora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 178 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, “LGT”), son el “principio de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia”.

II. ¿Qué es una infracción tributaria?

Son infracciones tributarias -ante Hacienda-, según lo establecido en el artículo 183 de la LGT, aquellas acciones u omisiones en las que se aprecie la existencia de culpabilidad y que estén tipificadas y sancionadas como tal en la legislación tributaria. Su regulación se encuentra en los artículos 178 al 206 de la LGT.

Sin embargo, cabe destacar que las infracciones y sanciones tributarias en materia de contrabando, se regulan en su normativa específica, es decir, la Ley 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando y el Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, que la desarrolla.

III. ¿Quiénes pueden ser sujetos infractores?

De acuerdo con lo establecido en la normativa tributaria, podrán ser sujetos infractores todas aquellas personas, tanto físicas como jurídicas, y las entidades del artículo 35.4 de la LGT, que realicen las acciones u omisiones que la legislación tributaria tipifica como infracción. A modo ilustrativo, podrán ser sujetos infractores entre otros, los contribuyentes y sus sustitutos, aquellos sujetos que estén obligados a practicar ingresos a cuenta, los retenedores, aquellas entidades que ostenten la condición de representantes del grupo fiscal en régimen de consolidación fiscal.

Cuando concurran varios sujetos infractores en una misma infracción tributaria, se considerará que son responsables solidarios ante Hacienda para el pago de la correspondiente sanción.

Junto con los sujetos anteriores, la LGT establece que podrán ser responsables y sucesores de las infracciones tributarias de manera solidaria, aquellos que cumplan con lo establecido en el artículo 42.1 apartados a) y c) de la LGT. Asimismo, responderán subsidiariamente aquellos sujetos que se encuentren en los supuestos del artículo 43.1 apartados a), g) y h) de la LGT. Sin embargo, dispone la LGT, que las sanciones tributarias no serán transmisibles a los herederos y legatarios de los sujetos infractores que sean personas físicas.

Sin embargo, existen circunstancias que si concurren, a pesar de se haya realizado la acción u omisión constitutiva de infracción, no existe responsabilidad. Así pues, el artículo 179 de la LGT establece que no darán lugar a responsabilidad tributaria:

  • Cuando quien realice la infracción no posea capacidad de obrar de acuerdo con la normativa tributaria.
  • Cuando exista una situación de fuerza mayor.
  • Para aquellas personas que se hubieran abstenido de votar o no hubieran asistido a la reunión donde se adoptó la decisión de la que deriva la infracción.
  • Cuando el sujeto actuase con la diligencia necesaria para cumplir con la obligación tributaria.
  • Cuando se deba a un error técnico de los programas informáticos suministrados por la Administración Tributaria para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
  • Cuando el sujeto, antes de existir un requerimiento administrativo, regularice su situación tributaria voluntariamente.

IV. Calificación de las infracciones tributarias

La legislación califica las infracciones tributarias -ante Hacienda– en tres niveles: leves, graves y muy graves, atendiendo al criterio de la ocultación y el empleo de medios fraudulentos.

Entendemos que existe ocultación de datos a la Administración cuando el obligado tributario no haya cumplido con su obligación de presentar declaración o cuando habiéndola presentado se hubiesen introducido datos falsos y omitido datos que resulten determinantes para la cuantificación de la deuda tributaria, esto tuviera una incidencia en la deuda superior al 10%.

En relación con el criterio de empleo de medios fraudulentos, se entiende que ha tenido lugar cuando existen anomalías significativas en la contabilidad y en los libros y registros tributarios, es decir, cuando no se ha llevado en absoluto la contabilidad, o cuando se lleva una contabilidad que no permita conocer la situación real de la empresa, o que la contabilidad sea incorrecta por el empleo de asientos falsos u omisión de operaciones.

También se considerará que ha habido empleo de medios fraudulentos cuando se falseen facturas, justificantes u otros documentos, cuando la incidencia sobre la deuda sea superior al 10% de la base de la sanción, o cuando se empleen personas o entidades interpuestas con la finalidad de ocultar su identidad.

V. Clases de sanciones tributarias a imponer por Hacienda

Ante la comisión de una infracción tributaria, la Administración podrá imponer una sanción, que de acuerdo con los artículos 185 y 186 de la LGT podrán ser de carácter pecuniario o no pecuniario.

Dentro de las sanciones tributarias pecuniarias, la Administración podrá imponer una de cuantía fija en aquellos casos en los que la infracción no suponga un perjuicio económico a la Hacienda Pública. En aquellos casos, en los si exista un perjuicio de carácter económico a Hacienda, ésta podrá imponer una sanción pecuniaria de cuantía proporcional. Este tipo de sanciones se calculan mediante la aplicación de un porcentaje a una cuantía base que se corresponderá con la cantidad no ingresada o indebidamente devuelta.

Por otro lado, las sanciones tributarias no pecuniarias, que pudiera imponer Hacienda, son aquellas de carácter accesorio cuando se ha cometido una infracción grave o muy grave y consisten, principalmente en:

  • la pérdida del derecho de poder solicitar subvenciones, ayudas públicas, beneficios e incentivos fiscales por un periodo de hasta cinco años.
  • la prohibición de contratar con la Administración Pública también por un plazo de cinco años.
  • la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público por un plazo de 12 meses cuando estos hayan vulnerado su deber de colaboración.

VI. Criterio de graduación de las sanciones tributarias pecuniarias

La Administración tributaria, en su potestad de imponer sanciones, deberá atender simultáneamente a los siguientes criterios para su graduación (artículo 187 de la LGT):

  • Comisión repetida de una infracción de la misma naturaleza dentro de los cuatro años anteriores.
  • El perjuicio económico ocasionado a la Administración Tributaria.
  • Incumplir con el deber de facturación o documentación, cuando afecte a más del 20% del importe de la operaciones sujetas a este deber.
  • Reducción de la sanción cuando se alcance un acuerdo con el obligado o este haya mostrado su conformidad.

VII. Extinción de la responsabilidad

La responsabilidad derivada de la comisión de una infracción tributaria se extingue con el fallecimiento del sujeto infractor o por la prescripción de la infracción sin que Hacienda haya impuesto la correspondiente sanción.

El plazo de prescripción de las infracciones tributarias, resulta ser de cuatro años desde el momento en el que se cometieron, pero podrán ser interrumpidos por cualquier actuación de la Administración dirigida a la imposición de la sanción, la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier tipo, la remisión del caso a la jurisdicción penal, así como las actuaciones realizadas en el marco de dichos procedimientos.

VIII. Extinción de las sanciones tributarias

Asimismo, las sanciones que pudiera imponer Hacienda, se extinguen cuando éstas han sido abonadas por el obligado tributario, por la prescripción del derecho para exigir su pago, el cual se computa en el caso de multas, a partir de la fecha en que finaliza el plazo voluntario de pago, y en caso de sanciones de privación de derechos, el cómputo comienza al día siguiente de la notificación de la resolución de imposición.

Las sanciones podrán extinguirse también por su compensación, condonación y por el fallecimiento de todos los obligados a satisfacerlas.

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Adela Merino León

Abogada Senior

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos.

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

Directora Financiera y Relaciones Institucionales

Tras cursar Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales ETEA (actualmente, Loyola), durante más de veinte años de ejercicio profesional, ha asumido la dirección financiera y contable en compañías nacionales e internacionales dedicadas a diferentes sectores de actividad.

Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

María José Amo Gago

Asociada Senior

Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues.

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

Ostenta el cargo de coordinadora de relaciones institucionales en Administrativando Business School.

Natalia Montero Pavón

Asociada

Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.

Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores.

Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias.

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía.

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo.

Ostenta el cargo de coordinadora académica en Administrativando Business School.

Antonio Pérez Valderrama

Director

Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo.

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi.

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19.

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

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