I. Potestad sancionadora de la Administración
Como es sabido, la potestad sancionadora de la Administración tiene como finalidad la comprobación y penalización de las actuaciones u omisiones de los administrados que presuntamente contravengan la legalidad. El objetivo de todo régimen sancionador administrativo, es garantizar la observancia efectiva de la legislación vigente, reprimiendo aquellas actuaciones ilícitas que se den e imponiendo sanciones a los sujetos infractores.
Tal y como ha venido estableciendo la jurisprudencia, esta potestad administrativa, se encuentra tutelada por unos principios muy similares a los de la jurisdicción penal, tanto a nivel procedimental como de garantías para el administrado (Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 18/1981 de 8 de junio). Los principios aplicables a la potestad sancionadora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 178 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, “LGT”), son el “principio de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia”.
II. ¿Qué es una infracción tributaria?
Son infracciones tributarias -ante Hacienda-, según lo establecido en el artículo 183 de la LGT, aquellas acciones u omisiones en las que se aprecie la existencia de culpabilidad y que estén tipificadas y sancionadas como tal en la legislación tributaria. Su regulación se encuentra en los artículos 178 al 206 de la LGT.
Sin embargo, cabe destacar que las infracciones y sanciones tributarias en materia de contrabando, se regulan en su normativa específica, es decir, la Ley 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando y el Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, que la desarrolla.
III. ¿Quiénes pueden ser sujetos infractores?
De acuerdo con lo establecido en la normativa tributaria, podrán ser sujetos infractores todas aquellas personas, tanto físicas como jurídicas, y las entidades del artículo 35.4 de la LGT, que realicen las acciones u omisiones que la legislación tributaria tipifica como infracción. A modo ilustrativo, podrán ser sujetos infractores entre otros, los contribuyentes y sus sustitutos, aquellos sujetos que estén obligados a practicar ingresos a cuenta, los retenedores, aquellas entidades que ostenten la condición de representantes del grupo fiscal en régimen de consolidación fiscal.
Cuando concurran varios sujetos infractores en una misma infracción tributaria, se considerará que son responsables solidarios ante Hacienda para el pago de la correspondiente sanción.
Junto con los sujetos anteriores, la LGT establece que podrán ser responsables y sucesores de las infracciones tributarias de manera solidaria, aquellos que cumplan con lo establecido en el artículo 42.1 apartados a) y c) de la LGT. Asimismo, responderán subsidiariamente aquellos sujetos que se encuentren en los supuestos del artículo 43.1 apartados a), g) y h) de la LGT. Sin embargo, dispone la LGT, que las sanciones tributarias no serán transmisibles a los herederos y legatarios de los sujetos infractores que sean personas físicas.
Sin embargo, existen circunstancias que si concurren, a pesar de se haya realizado la acción u omisión constitutiva de infracción, no existe responsabilidad. Así pues, el artículo 179 de la LGT establece que no darán lugar a responsabilidad tributaria:
- Cuando quien realice la infracción no posea capacidad de obrar de acuerdo con la normativa tributaria.
- Cuando exista una situación de fuerza mayor.
- Para aquellas personas que se hubieran abstenido de votar o no hubieran asistido a la reunión donde se adoptó la decisión de la que deriva la infracción.
- Cuando el sujeto actuase con la diligencia necesaria para cumplir con la obligación tributaria.
- Cuando se deba a un error técnico de los programas informáticos suministrados por la Administración Tributaria para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
- Cuando el sujeto, antes de existir un requerimiento administrativo, regularice su situación tributaria voluntariamente.
IV. Calificación de las infracciones tributarias
La legislación califica las infracciones tributarias -ante Hacienda– en tres niveles: leves, graves y muy graves, atendiendo al criterio de la ocultación y el empleo de medios fraudulentos.
Entendemos que existe ocultación de datos a la Administración cuando el obligado tributario no haya cumplido con su obligación de presentar declaración o cuando habiéndola presentado se hubiesen introducido datos falsos y omitido datos que resulten determinantes para la cuantificación de la deuda tributaria, esto tuviera una incidencia en la deuda superior al 10%.
En relación con el criterio de empleo de medios fraudulentos, se entiende que ha tenido lugar cuando existen anomalías significativas en la contabilidad y en los libros y registros tributarios, es decir, cuando no se ha llevado en absoluto la contabilidad, o cuando se lleva una contabilidad que no permita conocer la situación real de la empresa, o que la contabilidad sea incorrecta por el empleo de asientos falsos u omisión de operaciones.
También se considerará que ha habido empleo de medios fraudulentos cuando se falseen facturas, justificantes u otros documentos, cuando la incidencia sobre la deuda sea superior al 10% de la base de la sanción, o cuando se empleen personas o entidades interpuestas con la finalidad de ocultar su identidad.
V. Clases de sanciones tributarias a imponer por Hacienda
Ante la comisión de una infracción tributaria, la Administración podrá imponer una sanción, que de acuerdo con los artículos 185 y 186 de la LGT podrán ser de carácter pecuniario o no pecuniario.
Dentro de las sanciones tributarias pecuniarias, la Administración podrá imponer una de cuantía fija en aquellos casos en los que la infracción no suponga un perjuicio económico a la Hacienda Pública. En aquellos casos, en los si exista un perjuicio de carácter económico a Hacienda, ésta podrá imponer una sanción pecuniaria de cuantía proporcional. Este tipo de sanciones se calculan mediante la aplicación de un porcentaje a una cuantía base que se corresponderá con la cantidad no ingresada o indebidamente devuelta.
Por otro lado, las sanciones tributarias no pecuniarias, que pudiera imponer Hacienda, son aquellas de carácter accesorio cuando se ha cometido una infracción grave o muy grave y consisten, principalmente en:
- la pérdida del derecho de poder solicitar subvenciones, ayudas públicas, beneficios e incentivos fiscales por un periodo de hasta cinco años.
- la prohibición de contratar con la Administración Pública también por un plazo de cinco años.
- la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público por un plazo de 12 meses cuando estos hayan vulnerado su deber de colaboración.
VI. Criterio de graduación de las sanciones tributarias pecuniarias
La Administración tributaria, en su potestad de imponer sanciones, deberá atender simultáneamente a los siguientes criterios para su graduación (artículo 187 de la LGT):
- Comisión repetida de una infracción de la misma naturaleza dentro de los cuatro años anteriores.
- El perjuicio económico ocasionado a la Administración Tributaria.
- Incumplir con el deber de facturación o documentación, cuando afecte a más del 20% del importe de la operaciones sujetas a este deber.
- Reducción de la sanción cuando se alcance un acuerdo con el obligado o este haya mostrado su conformidad.
VII. Extinción de la responsabilidad
La responsabilidad derivada de la comisión de una infracción tributaria se extingue con el fallecimiento del sujeto infractor o por la prescripción de la infracción sin que Hacienda haya impuesto la correspondiente sanción.
El plazo de prescripción de las infracciones tributarias, resulta ser de cuatro años desde el momento en el que se cometieron, pero podrán ser interrumpidos por cualquier actuación de la Administración dirigida a la imposición de la sanción, la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier tipo, la remisión del caso a la jurisdicción penal, así como las actuaciones realizadas en el marco de dichos procedimientos.
VIII. Extinción de las sanciones tributarias
Asimismo, las sanciones que pudiera imponer Hacienda, se extinguen cuando éstas han sido abonadas por el obligado tributario, por la prescripción del derecho para exigir su pago, el cual se computa en el caso de multas, a partir de la fecha en que finaliza el plazo voluntario de pago, y en caso de sanciones de privación de derechos, el cómputo comienza al día siguiente de la notificación de la resolución de imposición.
Las sanciones podrán extinguirse también por su compensación, condonación y por el fallecimiento de todos los obligados a satisfacerlas.