¿Cuándo opera la responsabilidad patrimonial de la Administración con motivo de la existencia de una negligencia médica?
La responsabilidad patrimonial en materia médica, es aquélla que surge cuando la Administración tiene la obligación de indemnizar a los particulares por daños que sufran como consecuencia de la actuación profesional negligente de médicos en hospitales públicos o en virtud de la inobservancia de la normativa legal aplicable.
Régimen jurídico
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en términos generales incluyendo la derivada de actos médicos, se encuentra recogida en el artículo 106.2 de la Constitución, así como en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Requisitos de operatividad
Toda vez que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva, para que la misma pueda ser apreciada, han de concurrir, en términos generales, los siguientes requisitos:
- Que se derive de una actuación directa o de una omisión o inactividad.
- Que la lesión sea resultado de la actividad de los servicios públicos sanitarios.
- Que exista un daño efectivo -ya sea físico o moral-, individualizado y evaluable económicamente con relación a una persona o colectividad.
- Que surja una relación de causalidad directa.
- Que la persona no tenga el deber jurídico de soportar la lesión sufrida.
La locución lex artis en el campo de la responsabilidad médica
La lex artis es una locución que alude al correcto desempeño de la actividad médica, entendiéndose como el juicio valorativo de la corrección del acto médico específico llevado a cabo por el profesional de la medicina. Asimismo, de esta concepción se despliega la denominada lex artis ad hoc, la cual alude al tratamiento o actuación médica aplicable al supuesto específico, teniendo en cuenta la especialización del autor, la complejidad y trascendencia vital para el paciente. De tal forma, la lex artis es de obligada observancia al momento de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El incumplimiento de la lex artis deberá acreditarse mediante la realización de determinadas pruebas periciales, en virtud de las cuales, se analicen los protocolos de actuación o las pautas correspondientes de diagnóstico y tratamiento terapéutico aplicadas. Ello, como parámetro para constatar la idoneidad de la actuación médica. No obstante, se debe hacer hincapié en la circunstancia, de que los profesionales de la salud no son personas omniscientes, que todo lo han de saber, sino que el compromiso del médico reside en disponer los medios y procurar dar el servicio más adecuado con el objeto de obtener el mejor resultado posible ante un tratamiento o intervención quirúrgica.
De tal forma, nos encontramos con el juicio de valor jurisprudencial, el cual viene entendiendo como regla general, que cuando no se infringe la lex artis no se origina la responsabilidad patrimonial de la Administración (STS-Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de fecha 29 de marzo de 2016, Recurso 3150/2014).
La relevancia del consentimiento informado
El consentimiento informado se entiende como la autorización independiente para la práctica de determinada intervención que comprende el hecho de que la persona no sólo debe conocer el alcance de la intervención y sus riesgos, sino también es menester que dé su autorización voluntaria y expresa a la misma.
En este sentido, el ordenamiento español ha promulgado la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica -que reforma la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, así como también vela por el contenido del Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina de 4 de abril de 1997- la cual, a grosso modo, dedica su artículo 1 a los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios -públicos y privados- en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica. Asimismo, en sus artículos 4 y 5 establece el derecho a que se le comunique de forma comprensible y adecuada a sus necesidades -al paciente o a las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho- toda la información disponible, ya se forma verbal o escrita, con motivo de cualquier actuación en torno a su salud que le auxilie a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.
En la misma tesitura, la Ley en concreto establece, que el consentimiento será verbal por regla general, pero se otorgará por escrito -pudiendo ser revocado de forma expresa en cualquier momento- en los casos de intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores, o bien, en procedimientos que puedan conllevar de forma notoria y previsible riesgos que repercutan en la salud del paciente (siendo preceptivo que antes de recabarlo, se le informe sobre los riesgos y consecuencias relevantes que la intervención origina, así como de las posibles contraindicaciones).
No obstante lo anterior, la normativa en alusión, impone excepciones al consentimiento informado (artículo 9), esto significa que los médicos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas esenciales en favor de la salud del enfermo sin necesidad de contar con su consentimiento, por ejemplo, en los supuestos de que exista riesgo para la salud pública, o en los casos de riesgo inminente grave para la integridad física o psíquica del paciente sin que sea posible obtener su autorización.
Igualmente, podrá obtenerse el consentimiento por representación cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones o su estado físico o psíquico no se lo permita, en casos de que tenga la capacidad modificada judicialmente, o cuando siendo menor de edad, no sea capaz intelectual ni emocionalmente de entender la magnitud de la operación.
Por tanto, se puede inferir, que el consentimiento informado es un presupuesto y elemento esencial de la lex artis, en virtud de que justifica la legitimidad del acto médico, y que se erige como una exigencia ética legalmente exigible a la comunidad médica, toda vez que la dignidad de la persona es un derecho elemental inalienable.
¿Cuál es el plazo para exigir este tipo de responsabilidad patrimonial?
El artículo 67 de la LPAC establece que los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. De tal modo, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que dé lugar a la indemnización, comenzando a computarse el plazo, en términos generales, desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.