I. ¿Qué se entiende por oficinas o servicios de farmacia?
Las oficinas de farmacia son establecimientos sanitarios privados de interés público, sujetos a la planificación sanitaria que establezcan las Comunidades Autónomas.
Estas oficinas prestarán sus servicios en régimen de libertad y flexibilidad, sin perjuicio del cumplimiento de los horarios oficiales y normas sobre guardias, vacaciones, urgencias y demás circunstancias derivadas de la naturaleza de su servicio a los fines de garantizar la continuidad de la asistencia.
II. ¿Qué servicios se prestan a través de una oficina de farmacia?
En las oficinas de farmacias, los farmacéuticos titulares-propietarios de las mismas, asistidos, en su caso, de ayudantes o auxiliares, prestarán los siguientes servicios:
(i) Adquisición, custodia, conservación y dispensación de los medicamentos y productos sanitarios.
(ii) Vigilancia, control y custodia de las recetas médicas dispensadas.
(iii) Atención farmacéutica, dentro de su zona farmacéutica a los núcleos de población en los que no existan oficinas de farmacia.
(iv) Elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales.
(v) Información y seguimiento de los tratamientos farmacológicos a los pacientes.
(vi) Colaboración en el control del uso individualizado de los medicamentos, a fin de detectar las reacciones adversas que puedan producirse y notificarlas a los organismos responsables de la farmacovigilancia.
III. ¿Cuál es la regulación normativa de las oficinas de farmacia?
La regulación normativa de las oficinas y servicios de farmacia en España se puede presentar en dos bloques, a saber:
(i) La normativa básica estatal, donde se encuentran: a) La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; b) La Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia; c) El Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, por el que se regula el establecimiento, transmisión o integración de las Oficinas de Farmacia; d) La Orden de 21 de noviembre de 1979 por la que se desarrolla el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, en lo referente al establecimiento, transmisión e integración de Oficinas de Farmacia, y; e) El Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
(ii) La legislación autonómica, dictada en consonancia con la legislación estatal, en virtud de las competencias que le han sido transferidas en materia de sanidad, a saber:
a) Legislación autonómica de Andalucía, Aragón y Asturias:
- Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía.
- Decreto 214/2010, de 30 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se modifican el Decreto 197/2009 de 17 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica, en materia de Oficinas de Farmacia y Botiquines y determinados preceptos y el anexo de aquel Reglamento.
- Ley 1/2018, de 23 de febrero, de primera modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/2007, de 16 de marzo, de atención y ordenación farmacéutica.
b) Legislación autonómica de Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha y Castilla y León:
- Ley 4/2005, de 13 de julio, de ordenación farmacéutica de Canarias.
- Ley 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria.
- Ley 5/2005, de 27 de junio, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha.
- Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León.
c) Legislación autonómica de Cataluña, Extremadura y La Rioja:
- Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cataluña.
- Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura.
- Ley 7/2006, de 18 de octubre, de modificación de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
d) Legislación autonómica de Madrid, Navarra y País Vasco:
- Ley 13/2022, de 21 de diciembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.
- Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, de Atención Farmacéutica.
- Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
e) Legislación autonómica de la Comunidad Valenciana, Galicia y Baleares:
- Ley 7/2006, de 9 de junio, de modificación de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana.
- Ley 3/2019, de 2 de julio, de ordenación farmacéutica de Galicia.
- Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Islas Baleares.
IV. ¿Cómo se ordena territorialmente una oficina de farmacia?
La ordenación territorial de las oficinas de farmacia, se efectuará por módulos de población y distancias entre oficinas de farmacia, que determinarán las Comunidades Autónomas, conforme a la densidad demográfica, las características geográficas, y la dispersión de la población. Todo ello, a los fines de garantizar la accesibilidad y calidad en el servicio, así como la suficiencia en el suministro de medicamentos según las necesidades sanitarias en cada territorio.
V. ¿Cuál es el módulo poblacional mínimo para la apertura de oficinas de farmacia?
El módulo de población mínimo para la apertura de oficinas de farmacia será, con carácter general, de 2.800 habitantes por establecimiento. Las Comunidades Autónomas, en función de la concentración de la población, podrán establecer módulos de población superiores, con un límite de 4.000 habitantes por oficina de farmacia. En todo caso, una vez superadas estas proporciones, podrá establecerse una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 2.000 habitantes.
VI. ¿Cuál es la distancia mínima que debe existir entre oficinas de farmacias?
La distancia mínima que debe existir entre oficinas de farmacia, teniendo en cuenta criterios geográficos y de dispersión de la población será, con carácter general, de 250 metros. Las Comunidades Autónomas, en función de la concentración de la población, podrán autorizar distancias menores entre las mismas.
VII. ¿Cómo se efectúa la medición de la distancia entre oficinas de farmacia?
La medición de la distancia entre oficinas de farmacia, se efectuará con base en lo previsto en el artículo 9 de la Orden de 21 de noviembre de 1979 por la que se desarrolla el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, en lo referente al establecimiento, transmisión e integración de Oficinas de Farmacia, el cual establece que la medición, por regla general, se practicará por el camino vial más corto, siguiéndose una línea ideal de medición, que partirá del centro de la fachada del local de la Oficina de Farmacia, siguiéndose por una línea perpendicular al eje de la calle o vial al que dé frente dicho centro de fachada. Se debe tomar en cuenta, además, las normas establecidas en el artículo 11 de la Orden, antes mencionada, que establece excepciones a la regla general.
Es importante destacar que, en la medición de las distancias se prescindirá de aquellos obstáculos como escaleras, balaustradas, setos, pasos elevados o subterráneos, número de vías y de la intensidad de tráfico que puedan impedir el paso de peatones por el vial de que se trate, llevándose a la práctica la medición, si es preciso, sobre plano o mediante el empleo de medios técnicos adecuados cuando no pueda efectuarse directamente sobre el terreno.
VIII. ¿Quiénes pueden ser propietarios y titulares de una oficina de farmacia?
De conformidad con lo establecido en el artículo 103.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, solo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas de farmacia abiertas al público. En ese sentido, su presencia y actuación profesional es condición y requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos y especialidades farmacéuticas.
En ese sentido, en caso de cesión, traspaso o transmisión de una Oficina de Farmacia, solamente se podrá realizar a favor de otro farmacéutico y siempre que haya permanecido abierta al público, por el plazo previsto en la normativa aplicable según la respectiva Comunidad Autónoma (3 años, 6 años o 10 años).
IX. ¿Qué se necesita para la apertura de las oficinas de farmacia?
Para la apertura de las oficinas de farmacia se necesitará de la correspondiente autorización administrativa, cuya tramitación y resolución, corresponderá a las Comunidades Autónomas con arreglo a los principios de publicidad y transparencia.
Esta autorización administrativa se hará constar en el acta de apertura y funcionamiento de la Oficina de Farmacia.
Una vez concedida la autorización de instalación de una nueva Oficina de Farmacia o, en su caso, el traslado, por resolución firme, el farmacéutico interesado deberá, en el plazo de seis meses, solicitar la autorización de funcionamiento, que se otorgará previa visita de inspección favorable de los inspectores farmacéuticos competentes. Agotado dicho plazo, el Colegio Farmacéutico advertirá al interesado que transcurridos tres meses sin que presente la referida solicitud de funcionamiento, se producirá la caducidad de la autorización, con archivo de las actuaciones correspondientes.
X. ¿Cuáles son las condiciones y requisitos que deben cumplir los locales, instalaciones y servicios de las Oficinas de Farmacia?
Los locales, instalaciones y servicios de las Oficinas de Farmacia deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos:
(i) Los locales tendrán acceso libre, directo y permanente a una vía pública.
(ii) Contarán, como mínimo, con una superficie útil, en una o más plantas, equivalente a sesenta metros cuadrados.
(iii) La distribución y requisitos de sus instalaciones y servicios se ajustarán a las normas que señale la Dirección General de Ordenación Farmacéutica, previo informe del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos.