Artículo de nuestro colaborador José Enrique Candela Talavero.
Secretario-interventor de la Administración Local.
Un sector de continuo debate jurídico, principalmente entre el Estado y las Comunidades Autónomas, por una parte y entre las Administraciones y el sector empresarial por su fuerte derivación económica, por otro, es el derecho de la energía, que ha dado lugar a pronunciamientos del supremo interprete de la Constitución que merecen ser destacados al objeto de arrojar un poco de luz en este ámbito. Sin perder de vista las recientes sentencias del Tribunal Supremo en el pasado Junio (vide SSTS 1, 7 ,10 y 24 de junio de 2016).
Tomando a día de hoy una trascendencia social y jurídica de gran repercusión, la figura de las energía renovables, señalar para su regulación por una parte la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de la energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y derogan las Directivas 2001\77\CE y 2003\30\CE y por otra apuntar que, con fundamento en diversos preceptos de la Carta Magna, el régimen competencial brinda diversos títulos de intervención al Estado para asumir competencia regulatoria en el sector de la energía. Así “las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica” reconocido en el art. 149.1.13 CE., el art. 149.1.22 CE sobre “la legislación, ordenación y concesión de recurso y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial”; el art. 149.1.23 CE en la “legislación básica en materia de medio ambiente” o el reconocido en el art. 149.1.25 CE en las “bases del régimen minero y energético”. Realidad que hoy adopta forma en el derecho de la energía en su actual regulación en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (en adelante LSE) y que, como en casi todas las materias de intervención administrativa, precisa considerar siempre la regulación comunitaria.
Debe reseñarse la evolución de la naturaleza jurídica del servicio de suministro de energía, que ha pasado de su consideración de servicio público en los términos del 2.1 de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, a un servicio esencial en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (art.1.2) en la que ya se reconoció la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas a este suministro de energía eléctrica, llegando hoy al art. 2.2 LSE en el que este suministro de energía eléctrica constituye un servicio de interés económico general.
Previsión de una actividad de la Administración, en un mundo cada vez más liberalizado, que se desarrolla bajo el paraguas normativo comunitario. De esta forma es obligación para la UE vigilar la realidad del desarrollo sostenible aplicando y aprobando políticas de uso y explotación de los recursos naturales adecuadas a ese desarrollo. Prueba de esta afirmación, junto a la regulación normativa prevista en las Directivas comunitarias en cada materia y las políticas comunitarias (caso de la Hoja de Ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos, Estrategia Europa 2020), es clave el reconocimiento del art. 194.1, que da comienzo al Título XXI “Energía” del vigente Tratado de la UE, al señalar objetivos de la política energética comunitaria como el funcionamiento del mercado de la energía, la seguridad de su abastecimiento o la eficiencia energética y el ahorro energético así como desarrollo de energías nuevas y renovables.
En clave jurisdiccional, señalar como pronunciamientos destacados en la materia las SSTJUE Asunto T-47/15 (República Federal de Alemania / Comisión Europea) de 10 de mayo de 2016 o Asunto C 206/06 (Essent Netwerk Noord y otros) apartados 43 a 47, de 17 de julio de 2008) y en perspectiva interna, para dar respuesta a la impugnación de los artículos 9, 40, 43.5, 46, 51, 52.4 y la disposición final segunda de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico (LSE), la STC nº 60/2016, de 17 de marzo de 2016, que resolvió la controversia basado en el debate sobre del sistema competencial en esta materia, centrándose principalmente en los artículos 149.1.13, 22 y 25 CE y en la que se formuló voto particular.
Destacaré que el art. 43 LSE define el suministro de energía eléctrica y en su apartado 5º, habilita a “los usuarios finales que sean personas físicas podrán someter la controversia al Ministerio de Industria, Energía y Turismo”, mientras que el art. 51 LSE estipula la calidad del suministro eléctrico. Así resolvió STC nº60/2016, de 17 de marzo de 2016, conforme a derecho esa función resolutoria de litigios como competencial del Estado «sin perjuicio de las competencias del resto de Administraciones Públicas», lo que faculta a que las Comunidades Autónomas, dentro de sus competencias, tramiten su procedimiento resolutorio de conflictos. Mientras que la continuidad y la calidad en el suministro eléctrico que estipula el art. 51 LSE, buscará la finalidad última de hacer realidad principios como los previstos en el art 7 LSE (“derecho al acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica”). Además también la STC 32/2016, de 18 de febrero, FJ 10º, declaró la constitucionalidad del artículo 43.5 LSE, para cuyo reconocimiento acudió el Tribunal Constitucional a su doctrina sobre la toma por el Estado de facultades de ejecución sobre materias sobre las que ostenta competencias básicas (STC nº102/2013, de 23 de abril, FJ 6º) apreciándose carácter materialmente básico de ciertas medidas de ejecución que tenían por finalidad la garantía del suministro eléctrico (STC nº18/2011, FJ 6º) .
Estas previsiones nos conducen a remarcar la conexión hoy existente para la Administración entre el medio ambiente, la energía y el desarrollo sostenible, que como ya sabemos debe proceder buscando la satisfacción del interés general, aprobando un marco jurídico que, en el sector de la energía, haga la realidad la seguridad en la prestación del servicio de su suministro, la protección del medio ambiente, la planificación de la actividad económica y la protección de los consumidores y usuarios.