I. Breves pinceladas sobre los recursos económico-administrativos
El recurso económico-administrativo, regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), es el que se interpone contra los actos firmes o de trámite en vía económico-administrativa, que hayan sido dictados por la Administración Tributaria o por los Tribunales Económicos-Administrativos en el ámbito de sus competencias, entiéndase, Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), Tribunales Económicos-Administrativos Regionales (TEAR) y Tribunales Económicos-Administrativos Locales (TEAL).
II. Recursos en vía económico-administrativa
A) Recurso de alzada ordinario.
El recurso económico-administrativo de alzada ordinario se encuentra regulado en el artículo 241 de la LGT, y se interpone contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los TEAR o TEAL y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Este recurso económico-administrativo de alzada ordinario, podrá interponerse ante el TEAC, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones.
Las personas legitimadas para interponer este recurso son:
(i) Los interesados.
(ii) Los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda.
(iii) Los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia.
(iv) Los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de su competencia.
En el caso del recurso económico-administrativo de alzada, existe la posibilidad de que el interesado, solicite la suspensión de la resolución impugnada por los órganos de la Administración, solicitud que podrá acompañarse al escrito de interposición. Con la misma solicitud se suspenderá cautelarmente la ejecución de la resolución recurrida mientras el TEAC decida sobre la procedencia o no de la petición de suspensión, decisión que pondrá fin a la vía administrativa.
La suspensión, cautelar o definitiva, impedirá que se devuelvan las cantidades que se hubieran ingresado y que se liberen las garantías que se hubieran constituido por el interesado en la reclamación económico-administrativa en primera instancia para obtener la suspensión del acto recurrido. Asimismo, quedarán subsistentes y mantendrán su eficacia los actos del procedimiento recaudatorio que se hubiesen dictado para garantizar el pago de la deuda tributaria.
En cuanto al plazo para resolver, éste es un año desde el momento de su interposición. Transcurrido ese plazo el interesado podrá entender desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.
B) Recurso de anulación.
El recurso económico-administrativo de anulación, se encuentra regulado en el artículo 241 bis de la LGT, cuya finalidad es corregir aquellos supuestos que sean considerados como errores en las resoluciones.
Este recurso, se interpone contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas cuando:
(i) Se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.
(ii) Se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico- administrativa.
(iii) Se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.
(iv) También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo 238 de la LGT.
Al igual que en el recurso económico-administrativo de alzada ordinario, estarán legitimados para interponerlo:
(i) Los interesados.
(ii) Los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda.
(iii) Los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia.
(iv) Así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de su competencia.
El recurso económico-administrativo de anulación podrá presentarse en el plazo de 15 días, ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna y se resolverá sin más trámites en el plazo de un mes, entendiéndose desestimado en caso contrario.
C) Recurso contra la ejecución.
El recurso económico-administrativo contra la ejecución, regulado en el artículo 241 ter de la LGT, se interpone cuando el interesado está disconforme con los actos dictados como consecuencia de la ejecución de una resolución económico-administrativa. El mismo será interpuesto por los interesados ante el órgano del Tribunal Económico Administrativo, que hubiera dictado la resolución que se ejecuta, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado.
En este caso, la tramitación del recurso económico-administrativo se efectuará a través del procedimiento abreviado, salvo en el supuesto específico en que la resolución económico-administrativa hubiera ordenado la retroacción de actuaciones, en cuyo caso se seguirá por el procedimiento abreviado o general que proceda según la cuantía de la reclamación inicial. Siendo así, en función del procedimiento aplicable se determinará el plazo para su resolución, el cual será de un año para la tramitación ordinaria y de seis meses para la tramitación abreviada.
Con relación a este recurso económico-administrativo, es importante destacar que el Tribunal podrá declarar la inadmisibilidad del mismo, respecto a:
(i) Cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta.
(ii) Temas que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta o;
(iii) La concurrencia de alguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 239.4 de la LGT.
D) Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterios.
El recurso económico-administrativo extraordinario de alzada para la unificación de criterios, regulado en el artículo 242 de la LGT, se emplea para que el TEAC, -como su nombre lo indica-, unifique el criterio en cuanto a la interpretación de las normas que han de aplicar los órganos económicos-administrativos, sin que con ello se perturbe la situación jurídica particular que deriva de la resolución recurrida.
El objeto de este recurso son las resoluciones dictadas por:
(i) Los tribunales económico-administrativos regionales y locales.
(ii) Los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario y, en su caso, las dictadas por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en única instancia, cuando versen sobre materias de su competencia, estimen gravemente dañosas y erróneas dichas resoluciones, o apliquen criterios distintos a los contenidos en resoluciones de otros Tribunales Económico-Administrativos del Estado o de los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.
El referido recurso económico-administrativo, podrá ser interpuesto en el plazo de tres meses contados desde el día siguiente al de la notificación, por los siguientes legitimados:
(i) Los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda.
(ii) Los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
(iii) Los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía respecto a las materias de su competencia.
En este caso, la resolución del presente recurso económico-administrativo deberá dictarse en el plazo de tres meses y respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, fijando la doctrina aplicable.
E) Recurso extraordinario para la unificación de doctrina.
El recurso económico-administrativo extraordinario para la unificación de doctrina, se encuentra establecido en el artículo 243 de la LGT. Este mecanismo impugnatorio, al igual que en el caso del recurso anterior, es empleado para que el TEAC, unifique el criterio interpretativo de la normativa tributaria, en cuanto a las resoluciones dictadas por el mismo TEAC. En ese sentido, serán objeto de la interposición este recurso económico-administrativo, precisamente las resoluciones dictadas por el TEAC.
Están legitimados para presentar este recurso:
(i) El Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda.
(ii) Los Directores Generales de Tributos de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, u órganos equivalentes, cuando el recurso tenga su origen en una resolución de un órgano dependiente de la respectiva Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía.
El plazo para interponer el presente recurso económico-administrativo será el de tres meses establecido en el artículo 242.2, siendo el competente para resolver el recurso, la Sala Especial para la Unificación de Doctrina, de conformidad con lo establecido en el artículo 243.2 de la LGT.
La resolución de este recurso deberá dictarse en el plazo de seis meses y respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, estableciendo la doctrina aplicable.
F) Recurso extraordinario de revisión.
El recurso económico-administrativo extraordinario de revisión, regulado en el artículo 244 de la LGT, se interpone contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
(i) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
(ii) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
(iii) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
Para interponer este recurso tendrán la condición de legitimados los mismos señalados para interponer el recurso de alzada ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 141.3 de la LGT.
El recurso se interpondrá ante el TEAC, en un plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial, y su resolución se dictará en el plazo de seis meses. Transcurrido ese plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entenderlo desestimado.