I. Regulación
Como es sabido, la norma fundamental en materia fiscal, es la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, “LGT”), aplicable a todas las Administraciones Tributarias de acuerdo con lo establecido en su artículo 1.
El recurso de reposición ante Hacienda encuentra su regulación en los artículos 213 al 215 y de los artículos 222 a 225 de la LGT. Asimismo, en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión administrativa (en adelante, “RGR”), más concretamente, en los artículos 1 al 3, y artículos del 21 al 27.
El artículo 213 de la LGT establece, como uno de los medios de revisión de los actos y actuaciones tributarias, el recurso de reposición. Junto con esta figura, expone que podrá llevarse a cabo también mediante los procedimientos especiales de revisión y las reclamaciones económico-administrativas.
En el ámbito local, este tipo de recurso encuentra su fundamento jurídico en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, “LBRL”), así como en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (en adelante “LHL”). Más concretamente, el artículo 108 de la LBRL establece que se podrá interponer recurso de reposición, de los previstos en el artículo 14.2 de la LHL, contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos locales.
II. Objeto y características
Como adelantamos anteriormente, el recurso de reposición, junto con la reclamación económico administrativa, son dos recursos de carácter administrativo cuyo objeto es la revisión de la legalidad de los actos de carácter tributario.
Se trata de un recurso potestativo que se interpone y resuelve por el mismo órgano que lo dictó (no devolutivo), a diferencia de lo que sucede con las reclamaciones económico-administrativas que se interponen contra un órgano distinto al que lo dictó y que si resultan preceptivas para interponer posteriormente un recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Como excepción a lo anterior, la normativa establece que para los actos dictados por los entes locales, en el ejercicio de sus funciones de gestión tributaria, el recurso potestativo se consagra como la única vía de revisión previa y obligatoria para la posterior impugnación contenciosa de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la LHL.
III. El plazo de interposición
El plazo para interponer este recurso es de un mes a partir del día siguiente al que el acto recurrible fue notificado, o del siguiente a aquel en el que se entienda como producido los efectos del silencio administrativo.
Cuando se trate de tributos o deudas cuyo periodo de vencimiento sea periódico y de notificación colectiva, el plazo empezará a correr desde el día siguiente del cierre del periodo voluntario de pago.
IV. Legitimación para la interposición del recurso
Tal y como hemos descrito anteriormente, el recurso de reposición se presenta ante el órgano que dictó el acto recurrido.
En relación con los sujetos legitimados para la interposición del recurso, debemos destacar que son los mismos que pueden interponer una reclamación económico-administrativa. Es decir, los obligados tributarios, los infractores y toda aquella persona que pueda tener un interés legítimo afectado por el acto o actuación tributaria que se recurre.
En relación con el concepto de “interés legítimo”, el Tribunal Supremo ha venido definiéndolo en su jurisprudencia como aquel interés real, actual y cierto en la impugnación del acto. Es decir, que la anulación del acto provoque inmediatamente un efecto (positivo o negativo) en la esfera jurídica del sujeto que alega la legitimación. (Véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2005. Rec. 6154/2002, Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2006. Rec. 10286/2003).
V. Representación
Los sujetos anteriormente mencionados podrán comparecer por sí mismos o por medios de representante, sin que resulte preceptiva la intervención de abogado y procurador para la interposición del recurso de reposición.
VI. Interposición
Como en todos los recursos, en el escrito de interposición se deberá identificar al recurrente y, en su caso, al representante, con la inclusión del documento de identidad y el domicilio a efectos de notificaciones.
Asimismo, deberá indicarse el órgano ante el que se interpone, que como ya hemos indicado, en el caso de este tipo de recursos es fácil de identificar al deber interponerse frente al mismo que dictó el acto que se recurre.
Igualmente, y como es lógico, deberá identificarse el acto administrativo-tributario que se recurre, haciendo alusión a la fecha, número de expediente y todos aquellos datos que resulten convenientes para su correcta identificación.
Una vez se hayan incluido todos los extremos anteriores, el recurrente deberá incorporar todas aquellas alegaciones y fundamentos de derecho y de hecho que considere para hacer valer su pretensión revisora.
En el caso de que se solicite la suspensión del acto impugnado, en el escrito de interposición se deberán aportar las garantías.
En relación con la suspensión, la LGT dispone la suspensión automática del acto cuando se garantice el importe, los intereses de demora y los recargos en caso de ejecución de la garantía.
Las garantías que la Administración Tributaria acepta para poder decretar la suspensión son:
- Consignación/depósito de dinero o valores públicos.
- Aval o fianza.
- Fianza personal y solidaria de un tercero.
Para aquellos recursos cuya impugnación tuviera como objeto una sanción tributaria, se entenderá suspendida automáticamente sin la necesidad de aportar garantía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 212 de la LGT.
Asimismo, podrá suspenderse la ejecución del acto cuando el objeto del recurso pueda ser la existencia de un error aritmético, material o de hecho.
La suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá al interponer recurso contencioso posterior contra la resolución del recurso de reposición hasta que el órgano judicial se manifieste en relación con dicha suspensión.
VII. Puesta de manifiesto del expediente
Si el sujeto legitimado precisare del expediente para la formulación del recurso, este deberá comparecer ante la Administración dentro del plazo de interposición de la impugnación, es decir, dentro del mes desde el día siguiente de la notificación del acto.
La Administración no podrá negarle ese derecho al interesado, por lo que deberá poner de manifiesto el expediente o las actuaciones administrativas correspondientes con la mayor brevedad posible.
VIII. Notificación a otros interesados
Si la interposición del recurso de reposición tributario o alguna de las actuaciones que pudiera realizarse en relación con el mismo afectase a personas distintas de las del recurrente, la Administración deberá comunicarles la existencia de este recurso para que en el plazo de cinco días estos formalicen las alegaciones y manifestaciones que consideren convenientes.
IX. Extensión de la revisión
Tal como anunciamos al inicio de este artículo, este recurso de reposición ante Hacienda, resulta ser una de las vías de revisión de los actos administrativos, y como tal, somete a conocimiento del órgano administrativo todas las cuestiones existentes en el expediente, indiferentemente de que hayan sido planteadas o no en el recurso de reposición.
En caso de que el órgano administrativo que conoce del recurso estime conveniente examinar y resolver alguna cuestión no planteada en el recurso por el interesado, las pondrá en conocimiento de los personados en el mismo, para que en el plazo de cinco días estos formulen las alegaciones que crean convenientes.
X. Resolución
El plazo del que dispone la Administración Tributaria competente para resolver el recurso de reposición tributario ante Hacienda, es de un mes a partir del día siguiente al de la notificación del acto que se impugna. En caso de que transcurriese el plazo sin que recayese resolución expresa, el recurso deberá entenderse como desestimado por silencio administrativo negativo.
Para el cómputo del plazo para resolver, no se deberán tener en cuenta los periodos concedidos a los interesados para efectuar las alegaciones que consideren oportunas, ni tampoco computarán los períodos concedidos a órganos de la Administración para remitir los informes o los datos solicitados, sin que estos puedan exceder de dos meses.
Asimismo, y cumpliendo con la exigencia de motivación de las actuaciones administrativas, la resolución que ponga fin al recurso, deberá incorporar una sucinta referencia a los hechos, a las alegaciones presentadas por el recurrente y las razones por las que confirma o revoca el acto impugnado. Se cumple así una doble funcionalidad, la erradicación de la arbitrariedad de la Administración y exponer al interesado los motivos en los que se apoya la Administración para adoptar dicha decisión.
La resolución deberá ser notificada al sujeto recurrente, y a todos aquellos sujetos personados en el mismo, en el plazo máximo de 10 días desde que se dicte.
Por último, contra la resolución del recurso de reposición tributario, sólo cabe interponer contencioso administrativo o reclamaciones económico administrativa en aquellos supuestos previstos por la normativa tributaria.