Introducción
La regulación del recurso de casación autonómico en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en lo sucesivo LJCA, es la parte mas insuficiente de la legislación.
La LO 7/2015, de 21 de julio, reformó el recurso de casación a raíz de las propuestas de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la cual impulsó la reforma del recurso desde una perspectiva del derecho autonómico. No obstante, la reforma es insuficiente desde la óptica tanto cuantitativa como cualitativa, pues el artículo 86.3 de la LJCA remite continuamente al recurso de casación estatal, de una forma pobre y en ocasiones inconsciente de las realidades jurisdiccionales existentes.
Recordemos que el requisito para que una resolución sea susceptible de recurso de casación es que sea dictada por uno de los órganos establecidos en la ley (Juzgado de lo Contencioso, Sala de lo Contencioso, Tribunal Superior de Justicia o Audiencia Nacional) y que trate sobre materias que afecten al derecho estatal o al derecho de la Unión Europea.
En definitiva, la regulación no abarca específicamente el recurso en materia de derecho autonómico
Problemas regulatorios e insuficiencia de la legislación
La regulación indica que las resoluciones, sentencias o autos, que traten de materia autonómica serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de cada uno de los Tribunales Superiores de Justicia en los que se haya dictado esa resolución. Adicionalmente, la legislación indica que para llevar a cabo la casación en vía autonómica se debe crear una Sección especifica que los resuelva, y, en caso de que no se pueda completar la sección, quedará constituida por magistrados de los otros órdenes jurisdiccionales que configuran el propio Tribunal de Justicia.
A pesar de la escasa regulación en materia de casación autonómica, el Tribunal Constitucional en dos resoluciones de 2018 y 2019 ha dado oxígeno a esta modalidad casacional por entender que un normal desarrollo legislativo y doctrinal de este recurso era muy complicado.
Otro problema legislativo se encuentra relacionado con el principio de reserva de la ley formal y material, pues cuando el artículo 86.3 de la LJCA señala que se creará una Sección de admisión en el marco de los Tribunales Superiores de Justicia para resolver los recursos de casación autonómicos, el legislador no tiene en cuenta los procedimientos establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ, a la hora de la creación de nuevos órganos jurisdiccionales.
En este extremo, el Tribunal Constitucional entiende que se está creando una sección novedosa, pero que no se puede considerar un nuevo órgano jurisdiccional, dado que se trata de una creación a nivel gubernativo y en el ámbito del propio órgano, afirmando que no se trataría de un nuevo órgano jurisdiccional a efectos de la LOPJ.
Otro impedimento material del recurso se fundamenta en que, en numerosos Tribunales Superiores de Justicia, entre otros, La Rioja, Islas Baleares o Extremadura, es imposible, atendiendo a las plantas de magistrados que los forman, la constitución de esas secciones tal como prevé la ley, pues por su extensión no es posible. Ello supone es un gran descuido del legislador pues no tuvo en cuenta una cuestión regulada en la Ley de Planta y Demarcación Judicial de 1988.
Por otro lado, el conflicto sustantivo más importante, se debe a que el recurso de casación en su nueva regulación permite a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y, en su caso, a la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia resolver aquellas cuestiones sobre las que previamente no haya doctrina.
¿Qué resoluciones son recurribles en casación autonómica?
La legislación prevé que serán recurribles en casación en su modalidad autonómica aquellas sentencias dictadas por las propias Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, siendo una sección de estas la encargada de resolver estos recursos.
Lo precedente no tiene sentido pues se hace remisión continua a la legislación estatal, y porque la Sala Tercera del Tribunal Supremo no puede conocer en casación de las sentencias dictadas por el propio Tribunal Supremo, pues solo conocerá de las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y por los Juzgados de lo Contencioso (tanto centrales como unipersonales).
Lo correcto desde el punto de vista legislativo es que la Sala de lo Contencioso conozca de las sentencias y autos dictados por los Jugados de lo Contencioso Administrativo de su ámbito territorial, para lograr de este modo una unificación de doctrina en el ámbito territorial correspondiente. El problema es que, al conocer de las propias sentencias, hay una contradicción, pues va a conocer cuestiones sobre las que ya se ha pronunciado la propia sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.
Todas estas cuestiones, ya fueron advertidas al legislador, pero, sin embargo, no fueron tenidas en cuenta.
Recurso de casación estatal y simultaneo autonómico
Conviene tener en cuenta que este tipo de recursos se pueden plantear de forma simultánea, pues el recurrente puede considerar que la sentencia de instancia afecta a normativa estatal o de la Unión Europea, y también afectar a normativa autonómica.
En este sentido, no puede prepararse el recurso en un solo escrito, sino en escritos distintos, pues el juicio de relevancia ha de hacerse en base a normas de naturaleza totalmente distintas, y de lo contrario, serán inadmitidos ambos.
Por último, a la hora de resolver es necesario siempre que con carácter preferente se resuelva el recurso de casación de naturaleza estatal, pues ello puede vincular a la resolución que se dicte por los Tribunales Superiores de Justicia en materia autonómica.