Escenario que se plantea
Con cierta frecuencia, sucede que un Juez o Tribunal del orden contencioso – administrativo, estima el recurso interpuesto por uno o varios aspirantes al proceso de concurrencia en cuestión (oposición o concurso oposición), declarando su revocación, la de alguno de sus ejercicios o simplemente, determina, que la calificación otorgada a uno o varios de los opositores, no es la correcta. Ello provoca una inevitable alteración de las listas definitivas, de tal manera que algunos suspensos aprueban y algunos que estaban aprobados suspenden.
Situación de los aspirantes que se encontraban aprobados y deberían de suspender tras el dictado de la sentencia
Me centro justamente en la segunda de las hipótesis planteadas: aspirantes que tras haber aprobado la convatoria y superado el periodo de formación y prácticas, fueron nombrados funcionarios públicos y llevan años prestando servicios a la Administración de la que se trate. Sin embargo, tras el dictado de la sentencia, su situación pasaría a la de suspensos.
Nos encontramos, por tanto, ante el concepto de opositores de buena fe, cuya situación suele ser protegida impidiendo que sean removidos en su plaza y, por ende, en el ejercicio de sus funciones. Y además con toda la lógica, pues ninguna culpa es achacable a aquellos aspirantes que cumplieron de forma escrupulosa con la actuación marcada por la Administración Pública en cuestión y obtuvieron una de las plazas convocadas.
Principios que asisten a los opositores de buena fe
La salvaguarda de este tipo de situaciones, pivota, principalmente, por el respeto a los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, conservación de actos, razones de equidad, proporcionalidad, actos propios, “reformatio in peius” y situación gravemente perjudicial y de difícil reparación que conllevaría entender un posicionamiento diferente al expuesto.
Jurisprudencia interesante recaída al respecto
Conviene traer a colación, una pequeña muestra de algunas sentencias relevantes que se han venido sucediéndose en la materia, en virtud de las cuales, se protege al opositor de buena fe. Por todas,
- Sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Sección 7 ª del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio de 2015, Rec. Nº 438/2014, en virtud de la cual, espeta:
“En todo caso, este pronunciamiento, no supondrá la privación de su condición a aquellos aspirantes que, nombrados en su día funcionarios, ahora, como consecuencia de la aplicación de la base 6.2.5, segundo párrafo, de la Orden de 17 de junio de 2004, obtuvieran una puntuación por debajo de la que da acceso a la plaza. Razones de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, además de consideraciones de equidad, justifican esta solución pues no puede desconocerse ni el tiempo transcurrido desde que se celebró el proceso selectivo ni que son del todo ajenos a la causa determinante de la estimación de este recurso”
- Sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Sección 7 ª del Tribunal Supremo de fecha 18 mayo de 2007, Rec. Nº 4793/2000, estableciendo:
“La invalidez de seis preguntas del primer ejercicio de la fase de oposición no debe conducir a su total nulidad. Siendo independientes todas las preguntas de dicho ejercicio y conservando su validez las restantes 74, son de apreciar elementos suficientes para que esa concreta actuación administrativa pueda cumplir la finalidad para la que está prevista, que no es otra que la de evaluar los conocimientos de los aspirantes bajo condiciones que garanticen la observancia de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Y así sucederá en ese ejercicio de 74 preguntas que procede conservar, porque a él quedaran sometidos por igual todos los aspirantes y porque, siendo muy reducido el número de las preguntas afectadas de invalidez, las restantes ofrecen una extensa franja de evaluación que ahuyenta la aleatoriedad y garantiza la proyección del ejercicio a la mayor parte de las materias del programa por el que se rige.
Esa conservación del ejercicio con las 74 preguntas válidas, una vez constatado que puede cumplir su finalidad, viene también impuesta por otros principios de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo aconseja el principio de eficacia en la actuación de la Administración pública (artículo 103.1 CE ), que no tolera dilaciones o invalidaciones que no tengan una clara justificación.
Así lo aconseja también el principio de equidad (artículo 3.2 del Código civil ), y hasta si se quiere el de justicia material del artículo 1 CE , con los que sería difícilmente compatible una solución interpretativa o de aplicación jurídica que impusiera a algunos de los participantes del proceso selectivo tener que sufrir las gravísimas consecuencias que supone la anulación total por unas irregularidades a las que son ajenos, y tener que tolerarlo a pesar de existir remedios para subsanarlas sin necesidad de llegar a esa opción extrema de la total nulidad”.
- Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de fecha 11 de mayo de 2009, Rec. Nº 613/2005:
“DÉCIMO.- Procede desestimar especialmente la pretensión formulada en el apartado E) del suplico del recurso de casación, que pide que se declaren nulos cuantos actos posteriores se hayan dictado en ejecución de la Resolución recurrida, en tanto se refieran a adjudicaciones realizadas a favor de aspirantes, en función de lo estimado en los apartados anteriores de este suplico. En efecto, aun cuando es cierto que a los Tribunales Calificadores se les prohíbe proponer como aprobados un número mayor de candidatos que el que figura en la convocatoria, esa prohibición no condiciona los efectos de las sentencias que revisan, como en el presente caso, con una importante dilación temporal, los procesos selectivos. En efecto, lo que pretende el recurrente, aun intentando demostrar que tenía más méritos que otra candidata seleccionada, no es sino el reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 72.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa solo produce efecto entre las partes, y la anulación del acto no es sino parcial, en tanto se estima este reconocimiento. Sin embargo, en cuanto a la aspirante Doña África, no tiene porque afectarle automáticamente esta sentencia, pues el propio artículo 106 de la ley 30/1992 , dispone que las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. En el presente caso, han transcurrido siete años desde que se inició el proceso selectivo, y a la citada concursante, por el hecho de haber obtenido plaza en su momento, se le ha impedido presentarse a nuevos procesos selectivos, de tal forma que sería contrario a la equidad y a los principios de buena fé y confianza legítima el proyectar en este caso los efectos de la sentencia a la situación de dicha concursante, con el consiguiente cese de su relación”.
- Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de fecha 9 de abril de 2014, Rec. Nº 765/2013:
“UNDÉCIMO.- El motivo quinto del recurso, cuyo enunciado se trascribió en el Fundamento de Derecho Primero, reitera la infracción del art. 23.2 CE y aduce además la del art. 66 de la Ley 30/1992 .
La argumentación de dicho motivo se centra en la afirmación de que se atenta al principio de conservación de los actos administrativos, recogido en el art. 66 de la Ley 30/1992 «en atención a que la actora no se vio impedida de concurrir a las mismas [las pruebas], siendo suficiente, que, a lo sumo, se corrija su ejercicio, siguiendo los criterios que en la ejecución de sentencia se determinen» .
A lo que se añade que «El principio de conservación de los actos administrativos debe hacer que se mantenga la validez de los actos administrativos posteriores al de aprobación de las bases. Tal proceder es conforme con la jurisprudencia constitucional, de la que se desprende que las sentencias de los Tribunales Contencioso Administrativos sobre bases de pruebas selectivas o concursos -tanto de ingreso como de traslado- pueden limitar su fallo a la nulidad de las que contradicen el ordenamiento, sin que esa anulación afecte a quienes realizaron las pruebas y las superaron, como tampoco a quienes se aquietaron ante las instrucciones y ante el resultado del procedimiento selectivo. »
Además del defecto común a los tres motivos precedentes, el del actual no solo desconoce el sentido del art. 66 de la Ley 30/1992 que cita, sino que en la hipótesis, planteada a los puros efectos dialécticos, de que se estimase el motivo, y se anulase por su estimación la sentencia recurrida, para acceder a lo reclamado en el motivo, el resultado sería que en el procedimiento de acceso a la función pública el tratamiento de la demandante y el de los aprobados en la oposición no cumpliría las exigencias de igualdad establecidas en el art. 23.2, pues los ejercicios de aquélla y de los demás habrían sido diferentes.
En todo caso, y según se ha adelantado, se desconoce en el planteamiento del motivo el sentido del art. 66 ley 30/1992, pues la conservación que en el mismo se regula es la de «aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la infracción » y mal puede decirse que aun anulando el ejercicio, se hubieran podido mantener los aprobados en él.”
- Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de fecha 4 de mayo de 2016, Rec. Nº 3221/2014:
“NOVENO.-
El principio de conservación de los actos, en cambio, lleva a excluir que sea necesario realizar de nuevo el ejercicio único y a este respecto se debe señalar que el porcentaje de aciertos netos del 50% equivaldrá a los dos puntos en que la Orden de convocatoria sitúa el aprobado.
Una vez efectuada la calificación del ejercicio, procederá establecer en razón de las puntuaciones finales correspondientes de las fases de oposición y de concurso, la relación de quienes hayan superado el proceso selectivo y, por su orden, tengan derecho a plaza, a quienes se reconocerán los efectos correspondientes de sus nombramientos desde el momento en que empezaron a surtirlos a la conclusión de procedimiento selectivo.
En todo caso, este pronunciamiento no supondrá la privación de su condición a aquellos aspirantes que, nombrados en su día funcionarios, ahora, como consecuencia de la aplicación de la base 6.2.5., segundo párrafo, de la Orden de 17 de junio de 2004, obtuvieran una puntuación por debajo de la que da acceso a la plaza. Razones de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, además de consideraciones de equidad,justifican esta solución pues no puede desconocerse ni el tiempo transcurrido desde que se celebró el proceso selectivo ni que son del todo ajenos a la causa determinante de la estimación de este recurso.”