I. ¿Qué se entiende por acuerdos marco en contratación pública?
De conformidad con lo establecido en el artículo 33, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2014/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, (Directiva 2014/24/CE), se entiende por acuerdos marco, el acuerdo entre uno o varios poderes adjudicadores y uno o varios operadores económicos, cuya finalidad es establecer los términos que han de regir los contratos que se vayan a adjudicar durante un período determinado, en particular por lo que respecta a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas. Por su parte, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (Ley 9/2017), se refiere al acuerdo marco en los mismos términos y como un sistema para la racionalización de la contratación de las Administraciones Públicas.
II. Naturaleza jurídica de los acuerdos marco
En cuanto a la naturaleza jurídica de los acuerdos marco, el Acuerdo de la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de 19 de junio de 2014, (Informe 9/2013, 19 de junio de 2014. Sistemas de racionalización técnica: centrales de contratación y acuerdos marco. Valor máximo), ha señalado que “…el acuerdo marco stricto sensu no constituye un procedimiento de contratación ni tampoco un contrato, sino un negocio de naturaleza normativa o precontractual que tiene como finalidad establecer unas condiciones o bases generales para celebrar contratos futuros.” Es decir, se trata de un contrato preparatorio en el que se fija una reglamentación o unas condiciones uniformes y generales que permiten la celebración de contratos futuros, de manera que las partes se obligan a contratar de una forma determinada, en función de las diferentes modalidades de acuerdos marco.
III. ¿Cuál es el objeto de un acuerdo marco?
En cuanto al objeto de los acuerdos marco, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Nº C-216/17, de 19 de diciembre de 2018, ECLI: EU:C:2018:1034, señala “Asimismo, el artículo 33, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2014/24 dispone que el objeto de un acuerdo marco es establecer, «en su caso», las cantidades previstas.” Señalando que, “Al referirse a la locución adverbial «en su caso», esta disposición precisa, por lo que respecta específicamente a las cantidades de los productos que deben suministrarse, que estas deben establecerse, en la medida de lo posible, en un acuerdo marco.”
IV. Principales características de los acuerdos marco
Dentro de las principales características de los acuerdos marco, se pueden mencionar las siguientes:
- El acuerdo marco es una figura de racionalización técnica de la contratación, en cuanto pretende hacer posible la celebración y adjudicación de contratos públicos en las condiciones fijadas por un acuerdo anterior dirigido a ello.
- De conformidad con lo previsto por la Junta Consultiva de Contratación Pública de Catalunya, en su informe 11/2022 de 21 de diciembre “los acuerdos marco deben estar debidamente delimitados, subjetivamente, con la identificación correcta de los poderes adjudicadores que los podrán aplicar, y objetivamente, respecto a las cantidades y al valor estimado y máximo de los contratos basados que opera como límite con carácter jurídicamente vinculante, de manera que una vez alcanzado se agotan los efectos del acuerdo marco”.
- Su celebración debe ajustarse a las normas del procedimiento correspondiente, es decir, respetando las reglas aplicables al procedimiento de adjudicación elegido y estableciendo el marco de las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación que contemple.
- Únicamente podrán celebrarse contratos con empresas que sean parte originariamente del acuerdo marco o con entes del sector público que se hubieran identificado en el pliego regulador del acuerdo y se hubiera hecho constar dichas circunstancias en la convocatoria de licitación.
- Los contratos basados deben ajustar necesariamente al contenido de los acuerdos marco. Si bien pueden incorporar algunos términos no contemplados en este último, en ningún supuesto pueden introducir una modificación sustancial del mismo, como lo establece el artículo 222 de la Ley 9/2017.
- Durante el periodo de vigencia del acuerdo marco, se produce un cierre de mercado, en tanto que sólo las empresas seleccionadas en el acuerdo marco pueden optar a la adjudicación de los contratos basados.
V. Tipos de acuerdos marco
Existen dos tipos de acuerdos marco:
- Los que tienen preestablecidas todos los términos y condiciones en las que se adjudicarán los contratos basados.
- Los que no tienen todos los términos o condiciones preestablecidos, dando lugar a una segunda licitación con los adjudicatarios del acuerdo donde se especifiquen términos y condiciones concretas.
VI. ¿Quiénes pueden celebrar un acuerdo marco?
Partiendo de lo señalado en el artículo 219 de la Ley 9/2017, pueden celebrar acuerdos marco, uno o varios órganos de contratación del sector público, con una o varias empresas. En ese sentido, únicamente podrán celebrarse contratos basados en un acuerdo marco entre las empresas y los órganos de contratación que hayan sido originariamente partes en el mismo, salvo lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 227 de la referida norma, con relación a los acuerdos marco celebrados por centrales de contratación.
VII. ¿Cuál es el procedimiento a seguir para la celebración de un acuerdo marco?
El artículo 220 de la Ley 9/2017, establece que para la celebración de acuerdos marco, se seguirán las normas de procedimiento establecidas en las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la referida norma, en cuanto a la preparación y adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas, es decir, se deben seguir las mismas reglas que para cualquier otro tipo de procedimiento contractual.
No obstante, la posibilidad de adjudicar contratos con base en acuerdos marco estará condicionada a que en el plazo de treinta días desde su formalización, se hubiese remitido el correspondiente anuncio de la misma a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, en el caso de que se trate de contratos sujetos a regulación armonizada y efectuado su publicación en el perfil de contratante del órgano de contratación, y en el «Boletín Oficial del Estado» en el caso de los acuerdos marco celebrados en la Administración General del Estado.
VIII. Valor máximo estimado de los acuerdos marco
En cuanto al valor máximo de los acuerdos marco, la Directiva 2014/24/CE, en su artículo 5.5, establece que “En el caso de los acuerdos marco y los sistemas dinámicos de adquisición, el valor que se tendrá en cuenta será el valor máximo estimado, IVA excluido, del conjunto de contratos previstos durante todo el período de vigencia del acuerdo marco o del sistema dinámico de adquisición.” En términos similares encontramos esta previsión normativa en el artículo 101 de la Ley 9/2017.
IX. ¿Cómo se lleva a cabo la ejecución de los acuerdos marcos?
La ejecución del acuerdo marco se llevará a cabo mediante la adjudicación de contratos basados en el mismo.
X. ¿Cuál es la duración de los acuerdos marco?
La duración de un acuerdo marco no podrá exceder de cuatro años, salvo en casos excepcionales, debidamente justificados. En todo caso, la duración del acuerdo marco deberá justificarse en el expediente y tendrá en cuenta, especialmente, las peculiaridades y características del sector de actividad a que se refiere su objeto.
XI. ¿Es posible modificar un acuerdo marco?
De conformidad con lo previsto en el artículo 222 de la Ley 9/2017, los acuerdos marco podrán ser modificados de acuerdo con las reglas generales de modificación de los contratos, debiendo observarse para ello, los siguientes aspectos:
- Los precios unitarios resultantes de la modificación del acuerdo marco, no podrán superar en un 20 por ciento a los precios anteriores a la modificación y en ningún caso podrán ser precios superiores a los que las empresas parte del acuerdo marco ofrezcan en el mercado para los mismos productos.
- Los adjudicatarios de acuerdos marco podrán proponer al órgano de contratación la sustitución de los bienes adjudicados por otros que incorporen avances o innovaciones tecnológicas que mejoren las prestaciones o características de los adjudicados, siempre que su precio no incremente en más del 10 por 100 el inicial de adjudicación, salvo que el pliego de cláusulas administrativas particulares, hubiese establecido otro límite.
- El órgano de contratación, por propia iniciativa y con la conformidad del suministrador, o a instancia de este, podrá incluir nuevos bienes del tipo adjudicado o similares al mismo cuando concurran motivos de interés público o de nueva tecnología o configuración respecto de los adjudicados, cuya comercialización se haya iniciado con posterioridad a la fecha límite de presentación de ofertas, siempre que su precio no exceda del límite que se establece en el párrafo anterior.