I. ¿Qué se entiende por entidades locales menores?
Se entiende por entidades locales menores aquellas administraciones públicas locales que se rigen por el Derecho público y que tienen un ámbito territorial inferior al municipio. Las entidades locales menores, carecen de personalidad jurídica, como forma de organización desconcentrada del mismo para la administración de núcleos de población separados y se regularán por las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local, pudiendo crearse sólo si resulta una opción más eficiente para la administración desconcentrada de núcleos de población separados, de acuerdo con los principios previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
II. ¿Con qué denominación se conocen las entidades locales menores?
Las entidades locales menores o entidades de ámbito territorial inferior al municipio, se conocen bajo la denominación tradicional de:
- Caseríos.
- Parroquias.
- Aldeas.
- Barrios.
- Anteiglesias.
- Concejos.
- Pedanías.
- Lugares anejos y otros análogos.
III. ¿Dónde se encuentran reguladas las entidades locales menores?
Inicialmente, las entidades locales menores, se encontraban reguladas en el artículo 45 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL). No obstante, dicha norma quedó sin contenido tras la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, pasando a regularse a través de un nuevo artículo (24 bis) cuyo contenido fue introducido a la LRBRL.
IV. ¿Cuáles son las funciones que tienen atribuidas las entidades locales menores?
De acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (RDL 781/1986), las entidades locales menores o entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal, tendrán las siguientes competencias:
- La construcción, conservación y reparación de fuentes, lavaderos y abrevaderos.
- La policía de caminos rurales, montes, fuentes y ríos.
- La limpieza de calles.
- La mera administración y conservación de su patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales.
- La ejecución de obras y la prestación de servicios comprendidos en la competencia municipal y de exclusivo interés de la Entidad, cuando no esté a cargo del respectivo Municipio.
Estas competencias se ejercerán en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas.
V. Potestades de las entidades locales menores
De conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 de LRBRL, las entidades locales menores podrán tener las mismas potestades de Administraciones públicas de carácter territorial que correspondan, en todo caso, a los municipios, las provincias y las islas, a saber:
- Las potestades reglamentarias y de autoorganización.
- Las potestades tributarias y financieras.
- La potestad de programación o planificación.
- Las potestades expropiatorias y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
- La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.
- Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.
- La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
- Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las comunidades autónomas, así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes.
Todo ello, siempre y cuando las leyes de las Comunidades Autónomas, concreten cuáles de las potestades antes mencionadas serán de aplicación.
VI. Constitución de las entidades locales menores
La constitución de nuevas entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal o entidades locales menores, se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del RDL 781/1986, sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Petición escrita de la mayoría de los vecinos residentes en el territorio que haya de ser base de la entidad, o alternativamente, acuerdo del Ayuntamiento.
- Información pública vecinal.
- Informe del Ayuntamiento.
- Resolución definitiva por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Es importante destacar que no podrán constituirse entidades locales menores en el núcleo territorial en que resida el Ayuntamiento.
Una vez constituida la entidad se establecerán sus límites territoriales y se hará la separación patrimonial.
VII. Modificación y disolución de las entidades locales menores
La modificación y disolución de las entidades locales menores o entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal, podrá llevarse a efecto:
- A petición de la propia entidad cumpliendo los requisitos consignados en el artículo 42 del RDL 781/1986.
- Por acuerdo del Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma adoptado previa audiencia de las Entidades y Ayuntamientos interesados, con informe del órgano consultivo superior de aquél donde existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado en el que se demuestre la insuficiencia de recursos para sostener los servicios mínimos que le estén atribuidos, o se aprecien notorios motivos de necesidad económica o administrativa.
No obstante, en cuanto a la disolución de las entidades locales menores, además se debe tomar en consideración lo establecido en la Disposición transitoria cuarta de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, la cual prevé que, con fecha de 31 de diciembre de 2014, las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio deberán presentar sus cuentas ante los organismos correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma respectiva para no incurrir en causa de disolución.
Se resalta como causa de disolución la no presentación de cuentas por las entidades locales menores ante los organismos correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma respectiva. En ese sentido, la disolución será acordada por la Comunidad Autónoma respectiva en el que se podrá determinar su mantenimiento como forma de organización desconcentrada.
VIII. Consecuencias de la disolución de las entidades locales menores
La disolución de las entidades locales menores, en todo caso, conllevará:
- Que el personal que estuviera al servicio de la entidad disuelta quedará incorporado en el Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial esté integrada.
- Que el Ayuntamiento del que dependa la entidad de ámbito territorial inferior al municipio queda subrogado en todos sus derechos y obligaciones.