I. ¿Qué se entiende por diligencias de embargo?
Las diligencias de embargo son actuaciones administrativas mediante las cuales se documenta cada actuación de embargo y se notifica a la persona con quien se entienda dicha actuación, no solamente al obligado tributario. En ese sentido, al momento de definir qué son las diligencias de embargo se puede señalar que se trata de una notificación efectuada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), para obtener el importe de las deudas más los recargos, intereses y costas, mediante la ejecución de los bienes que sean titularidad del deudor, cuando éste no realice el pago de una deuda en periodo voluntario, ni durante el plazo concedido con la notificación de la providencia de apremio que ha recibido.
Se clasifican según los tipos de bienes embargados, en diligencia de embargo de:
- Dinero en efectivo.
- Dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito.
- Valores.
- Otros créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
- Sueldos, salarios y pensiones.
- Inmuebles y de derechos sobre éstos.
II. ¿Qué función cumple la diligencia de embargo?
La diligencia de embargo cumple la función de informar al deudor que se ha embargado uno de sus bienes y el importe por el cual se hace. En ese mismo orden de ideas, la diligencia de embargo se lleva a cabo con la finalidad de asegurar la ejecución de una obligación legal, distinta al proceso de expropiación, en el cual se efectúa la transferencia definitiva de la propiedad.
III. ¿A quién se notifica la diligencia de embargo?
Además de saber qué son las diligencias de embargo es necesario conocer a quién se les notifica. En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 170.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (Ley 58/2003) y el artículo 76.3 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (RD 939/2005), efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia de embargo se notificará:
- Al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiese llevado a cabo con ellos las actuaciones.
- Al cónyuge del obligado tributario, cuando los bienes embargados sean gananciales o se trate de la vivienda habitual.
- A los condueños o cotitulares de los bienes embargados.
IV. ¿Cuándo se notifica la diligencia de embargo?
No únicamente basta con determinar qué son las diligencias de embargo, sino que además es necesario saber cuándo se notifica la referida diligencia. Para ello, hemos de observar la redacción del artículo 170.1 de la Ley 58/2003, del cual se desprende que, efectuado el embargo se notificará la diligencia. En ese sentido, se procede a la actuación de embargo y luego se notifica la diligencia en que dicha actuación de embargo se documentó. Esto quiere decir que el embargo es un acto previo, independiente y separado de su notificación.
V. ¿Qué ocurre si no se practica la notificación de una diligencia de embargo?
Una vez señalado qué son las diligencias de embargo es necesario saber qué ocurre si no se practica su notificación. En este caso, es importante tomar en consideración lo establecido por la Sala Tercera del Tribunal Económico-Administrativo Central, en fecha 28 de enero de 2020 (Recurso 00-00215-2017), en cuanto a la nulidad del acto por la falta de notificación de la diligencia a un tercero, señalando en este caso lo siguiente:
“Evidentemente, la resolución del TEAR no repara en una distinción básica y clásica del derecho administrativo: nos referimos, como es evidente, a la que diferencia la validez y la eficacia del acto administrativo. La primera, alude a los requisitos (objetivos, subjetivos y de la actividad) que han de concurrir para dictar un acto válidamente; la segunda, se refiere a la condición o condiciones que han de darse para que un acto valido produzca efectos: es decir, la validez es, en este sentido, presupuesto de la eficacia. A tal cuestión se refiere el artículo 57.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando, tras sentar, en su primer apartado, la presunción de validez de los actos administrativos, determina que la eficacia [de los actos] quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o este supeditada a su notificación. Luego la notificación de un acto, en cuanto conditio iuris para la eficacia de éste, no afecta a su validez: es decir, un acto administrativo (el embargo) será válido, o inválido, con independencia de su notificación. De ahí que la ausencia de notificación de un acto nunca sea causa de nulidad del propio acto. En este sentido, por ejemplo, puede traerse a colación la falta de notificación de la providencia de apremio, que es causa de nulidad de la diligencia de embargo, mas nunca de la propia providencia de apremio cuya notificación se omitió. La cual, una vez notificada, desplegará los efectos que le son propios.”
VI. ¿Cuáles son los motivos de oposición de una diligencia de embargo?
Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
- Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
- Falta de notificación de la providencia de apremio.
- Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.
- Suspensión del procedimiento de recaudación.
VII. ¿Cómo se recurre una diligencia de embargo?
Una vez notificada la diligencia de embargo, si el deudor no está conforme y desea recurrir, deberá optar, en el plazo máximo de un mes contado desde el día siguiente al de recepción de aquella notificación, entre presentar un recurso de reposición o una reclamación económico-administrativa.
El recurso de reposición, se presentará ante el órgano que dictó el acto, mediante escrito que expresará las razones por las que no está conforme con el mismo, y la mención de no haber presentado reclamación económico administrativa. Deberá contener, además, la siguiente información:
- Su nombre o razón social y NIF, y, en caso de que actúe a través de representante, también el nombre y NIF de éste. Si desea que las notificaciones que se produzcan con relación al recurso se dirijan a lugar distinto a su domicilio fiscal, deberá indicar el domicilio al que quiera que se dirijan.
- El acto que recurre, su fecha y el número de expediente.
- El lugar, fecha y firma.
En caso de necesitar conocer el expediente para poder manifestar las razones por las que no está conforme con el acto, podrá acudir a la oficina de la autoridad que dictó el acto, donde se le pondrá a su disposición.
Por su parte, la reclamación económico-administrativa, se presentará mediante escrito dirigido al Órgano que dictó el acto, que deberá contener, al menos, la información antes indicada. Esta reclamación económico-administrativa será resuelta por el Tribunal Económico-Administrativo competente, órgano independiente de la AEAT.