I. ¿Qué es la evaluación ambiental?
La evaluación ambiental es el proceso a través del cual se analizan los efectos significativos que tienen o pueden tener los planes, programas y proyectos antes de su adopción, aprobación o autorización sobre el medio ambiente, incluyendo en dicho análisis los efectos de aquéllos sobre los siguientes factores:
- La población.
- La salud humana.
- La flora.
- La fauna.
- La biodiversidad.
- La geodiversidad.
- La tierra.
- El suelo.
- El subsuelo.
- El aire.
- El agua.
- El clima.
- El cambio climático.
- El paisaje.
- Los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural.
- La interacción entre todos los factores mencionados.
En la evaluación ambiental se incluye tanto la evaluación ambiental estratégica, que procede respecto de los planes o programas, como la evaluación de impacto ambiental, que procede respecto de los proyectos. En ambos casos, la evaluación ambiental podrá ser ordinaria o simplificada y tendrá carácter instrumental respecto del procedimiento administrativo de aprobación o de adopción de planes y programas así como respecto de la autorización de proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa.
II. ¿Qué es la Ley de Evaluación Ambiental?
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (Ley de Evaluación Ambiental), es el marco normativo de carácter unitario, que integra el régimen jurídico de la evaluación ambiental estratégica de los planes y programas y de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos.
La Ley de Evaluación Ambiental, se asienta en la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección (artículo 149.1. 23.ª de la Constitución) y es el texto normativo que recoge en una única norma las leyes que incorporaron al ordenamiento jurídico español dos directivas comunitarias: La Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente y la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Asimismo, establece las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando en todo el territorio del Estado un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible, mediante:
(i) La integración de los aspectos medioambientales en la elaboración y en la adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos.
(ii) El análisis y la selección de las alternativas que resulten ambientalmente viables.
(iii) El establecimiento de las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente así como el establecimiento de las medidas de vigilancia, seguimiento y sanción necesarias que permitan cumplir con las sanciones de la Ley de Evaluación Ambiental.
III. ¿Cuáles son las novedades de la Ley de Evaluación Ambiental?
La Ley de Evaluación Ambiental, fue modificada por la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, por la que además se modifica la Ley de 21/2015, de 20 de julio, que a su vez modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y la Ley 1/2005, de 9 de marzo, que regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, agregándole las siguientes novedades:
(i) Se reordenan los principios inspiradores de la evaluación ambiental, con la finalidad de incluir en un mismo apartado la precaución y la acción cautelar.
(ii) Se prevé, de forma expresa, que las Administraciones que puedan estar interesadas en un plan, programa o proyecto determinado debido a sus responsabilidades medioambientales o a sus competencias específicas deban ser consultadas al respecto. Se establece, además, que el órgano ambiental y el sustantivo deberán ejercer sus funciones de manera objetiva y evitar situaciones que den lugar a conflictos de intereses.
(iii) Las definiciones se adaptan a lo dispuesto en la directiva, a razón de la definición de evaluación de impacto ambiental, vulnerabilidad del proyecto, de accidente grave, y de catástrofe. Se incluyen menciones aclaratorias en la regulación de:
- La elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental.
- El estudio de impacto ambiental.
- Las consultas a Administraciones públicas afectadas y personas interesadas.
- La declaración de impacto ambiental.
- La autorización del proyecto.
- La evaluación de impacto ambiental simplificada.
(iv) En cuanto a la regulación de los supuestos de proyectos excluidos de evaluación de impacto ambiental y de los proyectos excluibles, por una parte, el órgano sustantivo solamente podrá excluir del proceso de evaluación de impacto ambiental, los proyectos o partes de proyectos que tengan como único objetivo la defensa (sin especificar que deba ser la defensa nacional) y los proyectos que tengan como único objetivo la respuesta a casos de emergencia civil.
Por otro lado, se ha suprimido la posibilidad de que mediante una ley determinada se excluyan proyectos específicos de evaluación de impacto ambiental, teniendo en cuenta que la directiva en su nueva redacción únicamente prevé la posibilidad de exclusión del trámite de consulta pública.
Finalmente, la posibilidad de exclusión de un proyecto determinado de la evaluación de impacto ambiental en casos excepcionales mediante acuerdo motivado del Consejo de Ministros, o del órgano que determine cada comunidad autónoma, se ha limitado, como hace la directiva, a los supuestos en los que la aplicación de la evaluación de impacto ambiental tenga efectos perjudiciales para la finalidad del proyecto.
(v) Por primera vez se define la naturaleza jurídica, tanto de los procedimientos como de los pronunciamientos ambientales. En cuanto a los primeros, la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental se califican como «procedimiento administrativo instrumental» con respecto al procedimiento sustantivo sectorial de aprobación o adopción de los planes y programas o de la autorización de los proyectos. Por su parte, los pronunciamientos ambientales, es decir, la declaración ambiental estratégica, el informe ambiental estratégico, la declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental, tienen la naturaleza jurídica de un informe preceptivo y determinante.
El carácter determinante de los pronunciamientos ambientales se manifiesta en una doble vertiente, formal y material. Desde el punto de vista formal o procedimental, el carácter determinante de los pronunciamientos ambientales implica que no es posible continuar con la tramitación del procedimiento sustantivo en tanto éste no se evacúe.
(vi) En cuanto a la determinación del órgano ambiental y del órgano sustantivo, se observa que en el ámbito de la Administración General de Estado, corresponde al órgano del Ministerio competente en materia de medio ambiente que, reglamentariamente se determine para ejercer las funciones atribuidas por Ley de Evaluación Ambiental, al órgano ambiental cuando se trate de la evaluación ambiental de planes, programas o proyectos que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por la Administración General del Estado y a los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante esta administración.
(vii) La utilización preferente de los medios electrónicos para garantizar la participación efectiva de las personas interesadas en los procesos de evaluación ambiental, cuya finalidad es reforzar el acceso público a la información y la transparencia, tomando en consideración que la información medioambiental relativa a la aplicación de la ley debe estar accesible a los ciudadanos de manera fácil y efectiva y en formato electrónico. Para ello, se establece la obligación de disponer de, al menos, un portal central o puntos de acceso sencillo en el nivel administrativo territorial correspondiente.
(viii) Se han introducido modificaciones en la evaluación de las repercusiones de los planes, programas y proyectos sobre los espacios Red Natura 2000, con la finalidad de colmar algunas lagunas y solventar algunos problemas que se habían puesto de manifiesto en la aplicación práctica de la Ley.
Otra de las novedades, que no deriva del texto de la directiva, pero sí de su espíritu, es la previsión de realizar un nuevo trámite de información pública y consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas si como consecuencia del trámite de información pública y de consultas, el promotor incorporara en el proyecto o en el estudio de impacto ambiental, modificaciones que supongan efectos ambientales significativos distintos de los previstos originalmente.
IV. ¿Cuáles son los principios que rigen la evaluación ambiental?
Los principios que rigen los procedimientos de evaluación ambiental, son:
- Protección y mejora del medio ambiente.
- Precaución y acción cautelar.
- Acción preventiva, corrección y compensación de los impactos sobre el medio ambiente.
- Quien contamina paga.
- Racionalización, simplificación y concertación de los procedimientos de evaluación ambiental.
- Cooperación y coordinación entre las Administraciones competentes.
- Proporcionalidad entre los efectos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos, y el tipo de procedimiento de evaluación al que en su caso deban someterse.
- Colaboración activa e información entre los distintos órganos administrativos que intervienen en el procedimiento de evaluación.
- Participación pública.
- Desarrollo sostenible.
- Integración de los aspectos ambientales en la toma de decisiones.
- Actuación de acuerdo al mejor conocimiento científico posible.
V. ¿Cómo se efectúa la evaluación ambiental?
La evaluación ambiental se realiza a través de los procedimientos, de:
(i) Evaluación ambiental estratégica ordinaria, aplicable a los planes y programas, así como a las modificaciones que se adopten o aprueben por una Administración pública y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma, cuando se den algunos de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley de evaluación ambiental.
(ii) Evaluación ambiental estratégica simplificada, para:
- Las modificaciones menores de los planes y programas.
- Los planes y programas que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.
- Los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos.
VI. ¿Cuáles son los supuestos excluidos de evaluación ambiental?
No serán objeto de evaluación ambiental estratégica los planes y programas los que tengan como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia o los de tipo financiero o presupuestario.
VII. ¿Cuál es la obligación principal derivada de la Ley de Evaluación Ambiental?
La obligación principal que establece la ley es la de someter a una adecuada evaluación ambiental todo plan, programa o proyecto que pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente, antes de su adopción, aprobación o autorización, o bien, si procede, en el caso de proyectos, antes de la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa a las que hace referencia la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
VIII. ¿Qué consecuencia acarrea el incumplimiento de la obligación principal prevista en la Ley de Evaluación Ambiental?
La consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de la obligación principal, expresamente señalada en la Ley de Evaluación Ambiental, es la falta de validez de los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos, o en su caso, cuando proceda la declaración responsable o la comunicación previa relativa a un proyecto que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley antes mencionada, no se hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder.