I. ¿Qué es un Concejal de un Ayuntamiento?
El Concejal de un Ayuntamiento es una autoridad pública que ha sido elegida para formar parte del Ayuntamiento o gobierno local, debiendo velar por el bienestar y desarrollo de la comunidad. No obstante, para adquirir la plena condición de Concejal de un Ayuntamiento, deberá tomar posesión del cargo a través de un acto formal en el que debe jurar o prometer acatamiento a la Constitución, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.8 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (en lo sucesivo LOREG), momento a partir del cual, gozará de los honores, prerrogativas y distinciones que se establezcan por la Ley del Estado o de las Comunidades Autónomas, quedando obligado al cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones inherentes al cargo.
El Concejal de un Ayuntamiento existe en todos los municipios, excepto en aquellos que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto, teniendo dentro de sus funciones:
- Participar en la toma de decisiones que tenga injerencia en los asuntos de interés público, y participar mediante el voto en la adopción de políticas y regulaciones locales.
- La representación ciudadana, en el sentido que se constituye como voz de los ciudadanos dentro del gobierno local.
- La supervisión y control en cuanto al cumplimiento adecuado de la normativa local.
- Desarrollar políticas públicas en beneficio de la comunidad.
II. ¿Cómo se elige a un Concejal de Ayuntamiento?
El Concejal de un Ayuntamiento es elegido por los vecinos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, todo ello en los términos que establezca la LOREG, pudiendo postularse al cargo de Concejal de un Ayuntamiento las personas que tengan nacionalidad española y que sean mayores de edad.
Es importante destacar que, en cuanto al requisito de la nacionalidad española, la LOREG, ha establecido que son elegibles en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:
- Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea, o bien, sean nacionales de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de sufragio pasivo en sus elecciones municipales en los términos de un tratado.
- Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos para los españoles.
- No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su Estado de origen.
III. ¿Cuáles son las causas de inelegibilidad e incompatibilidad con la condición de Concejal de un Ayuntamiento?
De conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la LOREG, son inelegibles para el cargo de Concejal de un Ayuntamiento, quienes se encuentren incursos en las siguientes causas:
- Los miembros de la Familia Real Española incluidos en el Registro Civil, así como sus cónyuges.
- Los Presidentes del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo, del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas, y del Consejo a que hace referencia el artículo 131.2 de la Constitución, para la elaboración de proyectos de planificación.
- Los Magistrados del Tribunal Constitucional, los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, los Consejeros Permanentes del Consejo de Estado y los Consejeros del Tribunal de Cuentas.
- El Defensor del Pueblo y sus Adjuntos.
- El Fiscal General del Estado.
- Los Subsecretarios, Secretarios generales, Directores generales de los Departamentos Ministeriales y los equiparados a ellos; en particular los Directores de los Departamentos del Gabinete de la Presidencia de Gobierno y los Directores de los Gabinetes de los Ministros y de los Secretarios de Estado.
- Los Jefes de Misión diplomática acreditados, con carácter de residentes, ante un Estado extranjero u organismo internacional.
- Los Magistrados, Jueces y Fiscales que se hallen en situación de activo.
- Los militares profesionales y de complemento y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía, en activo.
- Los Presidentes, Vocales y Secretarios de las Juntas Electorales.
- Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y los Subdelegados del Gobierno y las autoridades similares con distinta competencia territorial.
- El Presidente de la Corporación de Radio Televisión Española y las sociedades que la integran.
- Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de las entidades estatales autónomas con competencia en todo el territorio nacional, así como los Delegados del Gobierno en las mismas.
- Los Presidentes y Directores generales de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social con competencia en todo el territorio nacional.
- El Director de la Oficina del Censo Electoral.
- El Gobernador y Subgobernador del Banco de España y los Presidentes y Directores del Instituto de Crédito Oficial y de las demás Entidades oficiales de crédito.
- El Presidente, los Consejeros y el Secretario general del Consejo General de Seguridad Nuclear.
- Además, los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente Corporación Local contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial.
Asimismo, serán inelegibles:
- Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena.
- Los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión; de terrorismo; contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal.
Serán incompatibles para ejercer el cargo de Concejal de un Ayuntamiento:
- Los Abogados y Procuradores que dirijan o representen a partes en procedimientos judiciales o administrativos contra la Corporación.
- Los Directores de Servicios, funcionarios o restante personal en activo del respectivo Ayuntamiento y de las entidades y establecimientos dependientes de él.
- Los Directores generales o asimilados de las Cajas de Ahorro Provinciales y Locales que actúen en el término municipal.
- Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial corra a cargo de la Corporación Municipal o de establecimientos de ella dependientes.
- Los concejales electos en candidaturas presentadas por partidos o por federaciones o coaliciones de partidos declarados ilegales con posterioridad por sentencia judicial firme y los electos en candidaturas presentadas por agrupaciones de electores declaradas vinculadas a un partido ilegalizado por resolución judicial firme.
IV. ¿Cuáles son los derechos y deberes que tiene el Concejal de un Ayuntamiento?
Los derechos y deberes que tiene el Concejal de un Ayuntamiento son:
- Derecho y deber de asistir, con voz y voto, a las sesiones del Pleno y a las de aquellos otros órganos colegiados de los que formen parte, salvo justa causa que se lo impida, caso en el cual, deberán comunicar con antelación suficiente al presidente del órgano de que se trate.
- Derecho a percibir las retribuciones que correspondan a su régimen de dedicación.
- Derecho a obtener del Gobierno y la Administración municipal los antecedentes, datos e informaciones que obren en poder de los servicios municipales y sean necesarios para el desarrollo de sus funciones.
- El Concejal de Ayuntamiento está obligado a observar la cortesía debida y a respetar las normas de orden y de funcionamiento de los órganos municipales, así como a guardar secreto acerca de las actuaciones y los debates sobre asuntos que pudieran afectar al derecho fundamental del ciudadano, reconocido en el artículo 18 de la Constitución española.
Asimismo, el Concejal de Ayuntamiento está sujeto a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo. Además, está en la obligación de formular declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos.
V. ¿Qué sucede en caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Concejal de Ayuntamiento?
En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Concejal de Ayuntamiento, el escaño que éste ocupaba, se atribuirá al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.
VI. ¿Cómo se pierde la condición de Concejal de Ayuntamiento?
El Concejal de Ayuntamiento perderá su condición por las siguientes causas:
- Por decisión judicial firme, que anule la elección o proclamación.
- Por fallecimiento o incapacitación, declarada ésta por decisión judicial firme.
- Por extinción del mandato, al expirar su plazo, sin perjuicio de que continúe en sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores.
- Por renuncia, que deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación.
- Por incompatibilidad, en los supuestos y condiciones establecidos en la legislación electoral.
- Por la pérdida de la nacionalidad española.
Es importante destacar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 75.8 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, durante los dos años siguientes a la finalización del ejercicio en el cargo para quienes hayan ostentado responsabilidades ejecutivas en las diferentes áreas en que se organice el gobierno local (como sería el caso de Concejal de un Ayuntamiento), les serán de aplicación en el ámbito territorial de su competencia las limitaciones al ejercicio de actividades privadas establecidas en el artículo 15 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
Sin embargo, la referida norma ha previsto la posibilidad que los Ayuntamientos puedan contemplar una compensación económica durante ese periodo para aquéllos que, como consecuencia del régimen de incompatibilidades, no puedan desempeñar su actividad profesional, ni perciban retribuciones económicas por otras actividades.


