I.- ¿En qué consiste un recurso de apelación?
El recurso de apelación es un recurso que se interpone contra determinadas resoluciones judiciales con la finalidad de que sea revisado por un órgano jurisdiccional superior mediante una segunda instancia, para que sea éste, quien anule, reforme o revoque una sentencia total o parcialmente desfavorable. Se trata entonces de un recurso que tiene por objeto depurar un determinado resultado procesal obtenido con anterioridad ante la primera instancia.
II.- Características del recurso de apelación.
No sólo es necesario saber qué es un recurso de apelación, sino que además se hace necesario conocer cuáles son las principales características que presenta el recurso de apelación, a saber:
- Se trata de un recurso jurisdiccional, en el sentido, de que es una pretensión dirigida a impugnar una resolución judicial.
- Es un recurso ordinario que permite su interposición sin necesidad de que concurran motivos tasados. En ese sentido, el órgano jurisdiccional ad quempuede llegar a extender su función revisora tanto a los elementos de hecho como de derecho de la sentencia impugnada.
III.- ¿Quiénes se encuentran legitimados para interponer recurso de apelación?
El recurso de apelación podrá interponerse por quienes, se hallen legitimados como parte demandante o demandada de conformidad con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998).
En ese sentido, están legitimados en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, entre otras:
- Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.
- Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.
- La Administración del Estado, cuando ostente un derecho o interés legítimo, para impugnar los actos y disposiciones de la Administración de las Comunidades Autónomas y de los Organismos públicos vinculados a éstas, así como los de las Entidades locales.
- La Administración de las Comunidades Autónomas.
- Las Entidades locales territoriales.
- El Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que determine la Ley.
- Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas
- Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes.
- La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación.
- Los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las asociaciones de personas consumidoras y usuarias, para la defensa de los derechos e intereses de las personas víctimas de discriminación por orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, además de las personas afectadas y siempre que cuenten con su autorización expresa, estarán también legitimados.
IV.- Órgano competente para conocer del recurso de apelación.
El recurso de apelación se interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele, tal como lo establece el artículo 85.1 de la Ley 29/1998. No obstante, a mayor abundamiento sobre lo antes mencionado, se observa en cuanto a la competencia para conocer de este recurso que, las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, y de los correspondientes recursos de queja, tal y como lo ha establecido el artículo 10.2 de la Ley 29/1998 y el artículo 74.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, (Ley 6/1985).
Mientras que, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en segunda instancia, de las apelaciones contra autos y sentencias dictados por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo y de los correspondientes recursos de queja, según lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley 29/1998.
V.- Actos susceptibles de recurso de Apelación.
Sobre la base de lo que es un recurso de apelación, podemos señalar cuáles son los actos susceptibles de apelación, dentro de los cuales tenemos a las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, que:
- Declaren la inadmisibilidad del recurso cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
- Sean dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
- Resuelvan litigios entre Administraciones públicas.
- Resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.
Salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:
- Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
- Los relativos a materia electoral.
Por otro lado, son autos recurribles en apelación:
- Los que pongan fin a la vía administrativa.
- Los recaídos en ejecución de sentencia.
- Los recaídos en ejecución provisional de sentencia.
- Los que declaran la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
- Los que autorizan la entrada en domicilios.
- Los que adoptan medidas urgentes y necesarias para salud pública que impliquen restricción o limitación de libertad, y, por último.
- Los autos de extensión de efectos, (art 110 y 111 LJCA) en materia de personal tributario.
VI.- Plazo para interponer el Recurso de Apelación.
El recurso de apelación se interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele, dentro de los quince días siguientes al de su notificación.
VII.- ¿Qué sucede cuando el recurso de apelación es interpuesto fuera del plazo establecido?
Transcurrido el plazo de quince días sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el Secretario judicial declarará la firmeza de la sentencia.
VIII.- ¿En qué forma se presenta el recurso de apelación?
El recurso de apelación se presentará mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. En este escrito, además, las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables; también, podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia.
IX.- ¿Cómo se admite el recurso de apelación?
El recurso de apelación contra las sentencias es admisible en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), salvo en los casos en que la Ley disponga otra cosa. No obstante, lo anterior, el Juez, en cualquier momento, a instancia de la parte interesada, podrá adoptar las medidas cautelares que sean pertinentes para asegurar, en su caso, la ejecución de la sentencia.
X.- Tramitación del recurso de apelación.
La tramitación del recurso de apelación se llevará a cabo de la manera siguiente:
- Cundo el escrito de presentación del recurso de apelación cumpla con los requisitos de Ley y se encuentre referido a una sentencia susceptible de apelación, el Secretario judicial, dictará resolución admitiendo el recurso, contra el que no cabrá recurso alguno y dará traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, puedan formalizar su oposición.
- Sin embargo, en otro caso, lo pondrá en conocimiento del Juez que, si lo estima oportuno denegará la admisión por medio de auto, contra el que podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- En el escrito de oposición, la parte apelada, si entendiera admitida indebidamente la apelación, deberá hacerlo constar, en cuyo caso el Secretario judicial dará vista a la apelante, por cinco días, de esta alegación. También podrá el apelado, en el mismo escrito, adherirse a la apelación, razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, y en este caso el Secretario dará traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de diez días, al solo efecto de que pueda oponerse a la adhesión.
- Transcurridos los plazos respectivos, el Juzgado elevará los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-administrativo competente, que resolverá, en su caso, lo que proceda sobre la discutida admisión del recurso o sobre el recibimiento a prueba.
Cuando la Sala estime procedente la prueba solicitada, su práctica tendrá lugar con citación de las partes.
- Las partes, en los escritos de interposición y de oposición al recurso, podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia.
En este caso, el Secretario judicial acordará la celebración de vista, en cuyo caso hará el oportuno señalamiento, o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba. La Sala también podrá acordar que se celebre vista, que señalará el secretario, o que se presenten conclusiones escritas cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto.
XI.- Plazo para dictar sentencia en el recurso de apelación.
La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días desde la declaración de que el pleito está concluso para sentencia.