I. ¿Qué es el domicilio fiscal?
El domicilio fiscal es definido en el artículo 48 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), como el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria. Con carácter general, el domicilio fiscal del contribuyente informa de la residencia fiscal y, por tanto, del sistema fiscal aplicable.
II. ¿Cómo se determina el domicilio fiscal?
El domicilio fiscal se determina de la manera siguiente:
- Para las personas físicas, el domicilio fiscal se encuentra en el lugar donde tengan su residencia habitual.
- En el caso de las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Sin embargo, de no poderse establecer dicho lugar, prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas
- Para las personas jurídicas, el domicilio fiscal se encuentra en su domicilio social, entendiendo éste el lugar donde se inscribe la empresa una vez se da de alta en el Registro Mercantil, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios.
- En cuanto a los obligados tributarios, mediante las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, se aplicará el mismo domicilio fiscal aplicable a las personas jurídicas.
- Para las personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo. No obstante, en caso de no existir dicha regulación, el domicilio fiscal será el del representante.
III. Posibilidad de comprobación y rectificación del domicilio fiscal
El artículo 48.4 de la LGT, establece la posibilidad de que cada administración pueda comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente.
En ese sentido, la tramitación del procedimiento de comprobación del domicilio fiscal se iniciará de oficio por acuerdo del órgano que se establezca en la norma de organización específica, por propia iniciativa o a solicitud de cualquier otro órgano de la misma o de otra Administración tributaria afectada. Esta comprobación se llevará a cabo a través de los datos comunicados o declarados por el propio obligado tributario, los datos que obren en poder de la Administración, los datos y justificantes que se requieran al propio obligado tributario o a terceros y del examen físico y documental de los hechos y circunstancias en las oficinas, despachos, locales y establecimientos del obligado tributario.
IV. Efectos de la comprobación del domicilio fiscal
El inicio de un procedimiento de comprobación del domicilio fiscal no impedirá la continuación de los procedimientos de aplicación de los tributos iniciados de oficio o a instancia del interesado que se estuviesen tramitando.
V. Obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal
En el caso de personas físicas que no deban figurar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la comunicación del cambio de domicilio se deberá efectuar en el plazo de tres meses desde que se produzca mediante el modelo de declaración correspondiente. En el caso del ámbito de competencias del Estado, la comunicación del cambio de domicilio fiscal, deberá efectuarse de la manera antes mencionada.
No obstante, si con anterioridad al vencimiento de dicho plazo finalizase el de presentación de la autoliquidación o comunicación de datos correspondiente a la imposición personal que el obligado tributario tuviera que presentar después del cambio de domicilio, la comunicación deberá efectuarse en el correspondiente modelo de autoliquidación o comunicación de datos, salvo que se hubiese efectuado con anterioridad.
VI. ¿Cómo comunicar el cambio de domicilio fiscal?
Para cambiar el domicilio fiscal, el interesado tendrá que presentar el modelo de declaración censal o modelo 030 de declaración censal de alta en el Censo de obligados tributarios, cambio de domicilio y/o variación de datos personales, que pueden utilizar las personas físicas, aprobado mediante Orden EHA/3695/2007, de 13 de diciembre.
Asimismo, las personas que dispongan del certificado electrónico, DNI electrónico o Cl@ve PIN, podrán consultar y modificar sus datos identificativos y censales a través de la Sede Electrónica de la AEAT, accediendo a su “Área personal”, en el apartado “Mis datos censales”. En este caso desde la opción “Cambio del domicilio fiscal” podrá modificarlo y el cambio de domicilio fiscal en la base de datos es inmediato.
Este modelo de declaración censal deberá ser firmado por el interesado, o por los dos cónyuges, si se cumplimenta un único modelo en el que se comunican simultáneamente circunstancias que afectan a ambos o específicos del cónyuge, indicando el lugar y la fecha. En caso de existir representante nombrado, la declaración podrá ser firmada por éste.
VII. ¿Qué documentos deben acompañar la presentación del modelo 030?
Para presentar el modelo 030 se deberán aportar los siguientes documentos:
- Modelo 030.
- Documento Nacional de Identidad (DNI) o tarjeta acreditativa del NIE.
Cuando se trate de solicitudes presentadas por medio de representante, además se deberá aportar:
- Fotocopia del Número de Identificación Fiscal (NIF) del representante. Si comparece al presentar la solicitud bastará con que lo exhiba.
- Documentación acreditativa de la representación.
VIII. ¿Cuál es el plazo para presentar la declaración censal para comunicar el cambio de domicilio fiscal?
La declaración censal para comunicar el cambio de domicilio fiscal debe presentarse, con carácter general, en el plazo de tres meses desde que se produce el cambio. No obstante, si antes de los tres meses finaliza el plazo de presentación de la declaración de la renta la comunicación debe efectuarse en dicha declaración.
Es importante señalar que, la declaración censal para comunicar un domicilio a efectos de notificaciones y, en su caso, variación o baja, podrá presentarse en cualquier momento desde que se produzca cualquiera de las circunstancias antes mencionadas.
IX. Forma y lugar para la presentación de la declaración censal para comunicar el cambio de domicilio fiscal
La declaración censal podrá realizarse, potestativamente, por:
- Vía telemática a través de Internet.
La presentación de la declaración por vía telemática podrá ser efectuada bien por el propio declarante o bien por un tercero que actúe en su representación.
- En impreso.
La presentación en impreso se realizará en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del interesado en el momento de la presentación, bien mediante entrega directa o por correo dirigido a la oficina de gestión de la citada Administración o Delegación.
Es importante recordar, que para acudir a cualquier oficina de la Administración tributaria deberá solicitarse cita previa, ya sea mediante la App de la de Agencia Tributaria o vía telefónica a través del número 91 290 13 40 o 901 200 351. De lunes a viernes, de 9 a 19 horas.
X. Efectos del cambio de domicilio fiscal
La comunicación del nuevo domicilio fiscal surtirá plenos efectos desde su presentación respecto a la Administración tributaria a la que se le hubiese comunicado. En ese sentido, el cambio de domicilio fiscal tendrá efectos a partir del día siguiente al de la notificación de dicho acuerdo. Transcurrido un mes desde la presentación de la comunicación del cambio de domicilio sin que se haya notificado el acuerdo que proceda, dicha comunicación tendrá efectos frente a la Administración tributaria a partir del día siguiente al de finalización de dicho plazo.
La comunicación del cambio del domicilio fiscal a la Administración tributaria del Estado producirá efectos respecto de las Administraciones tributarias de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía sólo desde el momento en que estas últimas tengan conocimiento del mismo, a cuyo efecto aquella deberá efectuar la correspondiente comunicación.