¿Qué es una autoliquidación?

I. ¿Qué se entiende por autoliquidación?

Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.

II. ¿Se puede rectificar una autoliquidación?

De conformidad con lo previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), el obligado tributario podrá rectificar una autoliquidación, únicamente cuando considere que la misma le ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos. Esto sucede cuando el obligado tributario considera que ha ingresado una cantidad inferior, o solicitado una devolución o una compensación superior a la anteriormente autoliquidada. En ese sentido, se podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente a través del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Esta autoliquidación puede ser realizada por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo normalizado de autoliquidación que se apruebe con la finalidad de rectificar, completar o modificar otra autoliquidación presentada con anterioridad. No obstante, cuando el perjuicio no sea en contra de los intereses legítimos del obligado tributario, sino que se perjudique a la Administración, bien sea por haber efectuado un menor ingreso o por haber solicitado una mayor o compensación de la que corresponde, se deberá presentar una autoliquidación complementaria según el artículo 122 de la LGT.

III. ¿Cuál es el supuesto de procedencia de una rectificación de una autoliquidación?

Independientemente de si se trata de una autoliquidación de rectificación o complementaria, el supuesto para su procedencia se encuentra atado a la existencia de una autoliquidación presentada con anterioridad a la que se quiera modificar o sustituir.

IV. ¿Cuál es el procedimiento a seguir para llevar a cabo la rectificación de una autoliquidación?

El procedimiento para llevar a cabo la rectificación de una autoliquidación¸ consta de tres etapas: Inicio, tramitación y terminación.

La fase de inicio, comienza con la respectiva solicitud de rectificación de autoliquidación, la cual se dirigirá al órgano competente de acuerdo con la normativa de organización específica. Esta solicitud, sólo se podrá hacer una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.

Esta solicitud podrá efectuarse de forma telemática en las Oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en las oficinas de correos, o en los demás lugares que determine cada una de las normas reguladoras de cada impuesto.

Durante la tramitación se han de comprobar las circunstancias que determinarán la procedencia o no de la rectificación de la autoliquidación. Se finalizará con una resolución en la cual se acuerde o deniegue la rectificación. Esta resolución deberá dictarse en el plazo máximo de 6 meses y una vez transcurrido el referido plazo sin notificación alguna del acuerdo adoptado, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

V. Supuestos en los cuales el obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación

El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación, cuando:

  1. El impuesto que se quiera rectificar se encuentre prescrito.
  2. Se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite.

Esta solicitud, deberá acompañarse de la documentación en que se basa la solicitud de rectificación y los justificantes, en su caso, del ingreso efectuado por el obligado tributario.

VI. ¿Qué es una autoliquidación complementaria?

La autoliquidación complementaria es aquella que se encuentra referida a la misma obligación tributaria y período que otra presentada con anterioridad y de las que resulte un importe a ingresar superior o una cantidad a devolver o a compensar inferior al importe resultante de la autoliquidación anterior, que subsistirá en la parte no afectada.

Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada.

VII. ¿Cuál es el plazo que se tiene para presentar una autoliquidación complementaria?

La autoliquidación complementaria, puede presentarse dentro del plazo establecido para su presentación o bien con posterioridad al mismo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso, tendrá la consideración de extemporánea y si resulta una cantidad a ingresar se aplicarán, si no ha existido un requerimiento previo para su presentación, los recargos previstos en el artículo 27 de la LGT.

VIII. ¿Qué sucede si ya se ha terminado el plazo de presentación voluntaria?

Lo primero que se debe comprobar es si no ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la LGT, es de 4 años, desde el día siguiente a su finalización, toda vez, que, si el mismo ha prescrito, se considerará que la autoliquidación complementaria tiene carácter de extemporánea.

IX. ¿Cuál es la diferencia entre liquidación y autoliquidación?

Tanto la liquidación como la autoliquidación se traducen en el pago de un impuesto a la Administración. No obstante, el aspecto que marca la diferencia entre ambas, radica en que, cuando se trata de una liquidación ya sea provisional o definitiva, es el órgano administrativo, es decir, la Administración Tributaria, la encargada de solicitar el monto de los impuestos a pagar, y, como tal, constituye un acto administrativo, mientras que, por el contrario, en el caso de la autoliquidación es el propio contribuyente a quien le corresponde efectuar los cálculos respectivos de los impuestos a presentar, de conformidad con lo previsto en la norma que regule el impuesto, por tanto, aunque es un acto de aplicación y cálculo del tributo, no es un acto administrativo.

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Adela Merino León

Abogada Senior

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos.

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

Directora Financiera y Relaciones Institucionales

Tras cursar Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales ETEA (actualmente, Loyola), durante más de veinte años de ejercicio profesional, ha asumido la dirección financiera y contable en compañías nacionales e internacionales dedicadas a diferentes sectores de actividad.

Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

María José Amo Gago

Asociada Senior

Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues.

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

Ostenta el cargo de coordinadora de relaciones institucionales en Administrativando Business School.

Natalia Montero Pavón

Asociada

Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.

Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores.

Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias.

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía.

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo.

Ostenta el cargo de coordinadora académica en Administrativando Business School.

Antonio Pérez Valderrama

Director

Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo.

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi.

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19.

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

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