I. ¿En qué consisten los procedimientos especiales en materia de revisión en vía administrativa?
Los procedimientos en materia de revisión en vía administrativa se traducen en la potestad que la Ley otorga a la Administración Pública, para que proceda, de oficio o a instancia de los interesados, según sea el caso a rectificar, sustituir sus actos por otros o dejarlos sin efecto, declarando su nulidad o anulabilidad. En ese sentido, se trata de una pluralidad de procedimientos revisores mediante los que la Administración puede volver sobre sus propios actos, corrigiendo sus defectos o anulándolos.
II. ¿Cuáles son los procedimientos especiales en materia de revisión en vía administrativa en los términos de la Ley 58/2003, General Tributaria?
Los procedimientos especiales en materia de revisión en vía administrativa, en los términos de la Ley 58/2003, son:
- Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho.
- Procedimiento para la declaración de lesividad de actos anulables.
- Procedimiento para la revocación.
- Procedimiento de rectificación de errores.
III. ¿Qué se requiere para iniciar un procedimiento especial en materia de revisión en vía administrativa en los términos de la Ley 58/2003, General Tributaria?
Cuando los procedimientos se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación de un procedimiento especial en materia de revisión en vía administrativa en los términos de la Ley 58/2003, General Tributaria deberán contener:
- Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado, o en su defecto de su representante.
- Órgano ante el que se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.
- Acto administrativo o actuación que se impugna, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación.
- Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones.
- Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.
IV. ¿Cómo se desarrollan los procedimientos en materia de revisión en vía administrativa en los términos de la Ley 58/2003, General Tributaria?
El desarrollo de los procedimientos especiales en materia de revisión en vía administrativa en los términos de la Ley 58/2003, General Tributaria, se desarrollan de la manera siguiente:
En cuanto al procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho.
El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, es un procedimiento que podrá iniciarse de oficio, por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico, o a instancia del interesado, mediante escrito dirigido al órgano que dictó el acto cuya revisión se pretende.
En este caso, el órgano competente para tramitar el procedimiento solicitará al órgano que dictó el acto la remisión de una copia cotejada del expediente administrativo y de un informe sobre los antecedentes del procedimiento que fuesen relevantes para resolver, para lo cual, una vez recibida la documentación dará un plazo de 15 días para audiencia, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo al interesado y a las restantes personas a las que el acto reconoció derechos o cuyos intereses resultaron afectados por el acto, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
Concluido el trámite de audiencia, el órgano competente para tramitar el procedimiento formulará la propuesta de resolución al órgano competente para resolver, que, en el ámbito de competencias del Estado, corresponderá al Ministro de Hacienda y Función Púbica, que podrá delegarla.
En cuanto al procedimiento para la declaración de lesividad de actos anulables.
El procedimiento para la declaración de lesividad de actos anulables es uno de los procedimientos especiales en materia de revisión en vía administrativa en los términos de la Ley 58/2003, General Tributaria, que se iniciará de oficio mediante acuerdo del órgano que establezca la norma de organización específica, a propuesta del órgano que dictó el acto o de cualquier otro de la misma Administración pública, notificándose su inicio al interesado.
Iniciado el procedimiento se comunicará al órgano proponente, al competente para tramitar y al que dictó el acto objeto del procedimiento, que deberá remitir una copia cotejada del expediente al órgano competente para tramitar en el plazo de 10 días a partir de la recepción de la comunicación.
Recibida la copia del expediente y emitidos, en su caso, los informes, se dará audiencia a los interesados por un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
Concluido el trámite de audiencia, el órgano competente para tramitar el procedimiento formulará una propuesta de resolución, quien deberá solicitar además un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de que el acto sea declarado lesivo. Corresponde en este caso a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado elaborar los informes de los expedientes que se incoen para declarar lesivos a los intereses públicos los actos de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos o de los demás organismos y entidades públicas a los que asista jurídicamente.
Una vez recibido el informe jurídico, se remitirá una copia cotejada del expediente completo al órgano competente para resolver, el cual dictará la resolución que proceda y, en el caso de declararse la lesividad, la remitirá junto con la copia cotejada del expediente administrativo al órgano encargado de la defensa y representación en juicio de la Administración autora del acto a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa.
En cuanto al procedimiento para la revocación.
El procedimiento de revocación, es un procedimiento especial en materia de revisión en vía administrativa en los términos de la Ley 58/2003, General Tributaria, que se iniciará exclusivamente de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto. En este caso, la Administración quedará exclusivamente obligada a acusar recibo del escrito.
El órgano competente para acordar el inicio del procedimiento será el superior jerárquico del que lo hubiese dictado, pudiendo, además, ser propuesto el inicio, de forma motivada, por el propio órgano que hubiera dictado el acto o por cualquier otro de la misma Administración pública.
En este caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones podrán ser revocados conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley 58/2003, aunque hayan sido objeto de impugnación en vía económico-administrativa, en tanto no se haya dictado una resolución o un acuerdo de terminación por el tribunal económico-administrativo. Las resoluciones y los acuerdos de terminación dictados por los tribunales económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones a los que se refieran dichos acuerdos y resoluciones, no serán susceptibles de revocación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213.2 de la Ley 58/2003.
En el ámbito de competencias del Estado, el acuerdo sobre la revocación deberá adoptarse por el director general competente o por el director del departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente del que dependa el órgano que dictó el acto. Si la revocación se refiere a un acto dictado por un director general o un director de departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, será competente su superior jerárquico inmediato.
En cuanto al procedimiento de rectificación de errores.
En el caso de que este procedimiento especial en materia de revisión en vía administrativa en los términos de la Ley 58/2003, General Tributaria, se hubiera iniciado de oficio, junto con el acuerdo de iniciación se notificará la propuesta de rectificación para que el interesado pueda formular alegaciones en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta. No obstante, cuando la rectificación se realice en beneficio de los interesados, se podrá notificar directamente la resolución del procedimiento.
Por su parte, cuando el procedimiento sea iniciado a instancia del interesado, la Administración podrá resolver directamente lo que proceda cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones o pruebas que los presentados por el interesado. En el caso contrario, deberá notificar la propuesta de resolución para que el interesado pueda alegar lo que convenga a su derecho en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta.
Es importante destacar que se podrá suspender la ejecución de los actos administrativos sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o, de hecho.
V. ¿Cómo se puede producir la suspensión de un procedimiento especial en materia de revisión en vía administrativa en los términos de la Ley 58/2003?
Los procedimientos especiales en materia de revisión en vía administrativa en los términos de la Ley 58/2003, General Tributaria, podrán suspenderse como consecuencia de la tramitación simultánea de un procedimiento amistoso sobre las mismas cuestiones, para lo cual la autoridad competente, en este caso, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, comunicará al órgano revisor los recursos administrativos o judiciales interpuestos por el solicitante o por las demás partes implicadas que consten en la solicitud de inicio del procedimiento amistoso o cualquier otro recurso de los que tuviese conocimiento.
Asimismo, comunicará al órgano de revisión la terminación del procedimiento amistoso, adjuntando copia del acuerdo de terminación, a los efectos de proceder a alzar la suspensión del procedimiento de revisión y de su resolución.