I. Objetivo
El procedimiento de verificación de datos por parte de Hacienda, regulado en los artículos 131 y siguientes de la Ley 58/2003, tiene como fin aclarar las divergencias que pudieran detectarse entre los datos declarados por el obligado tributario o los que obren en poder de la Administración, así como comprobaciones de escasa entidad que, en ningún caso, pueden referirse a actividades económicas.
El Tribunal Económico Administrativo Central, en su resolución de 21 de marzo de 2018, lo expresó así:
«El procedimiento de verificación de datos se agota en el mero control de carácter formal de la declaración presentada y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración, permitiendo, por tanto, solo una actividad de comprobación de escasa entidad, tal y como afirma la Exposición de Motivos de la Ley General Tributaria. La LGT tiene otros procedimientos (comprobación limitada o inspección) para las comprobaciones que superen ese marco».
II. Supuestos de aplicación del procedimiento de verificación de datos
Teniendo en cuenta lo anterior, es lógico, que el procedimiento de verificación de datos por parte de la Agencia Tributaria, solo pueda ser iniciado de oficio cuando la Administración detecte alguna incongruencia en las declaraciones de los obligados tributarios.
En concreto, el artículo 131 de la LGT establece que podrá ser iniciado en los siguientes supuestos:
- Cuando se detecten errores formales o aritméticos en las declaraciones o autoliquidaciones de los obligados tributarios,
- Cuando no concuerden los datos declarados con los contenidos en declaraciones pasadas del obligado tributario o con los datos que obren en poder de la Administración Tributaria.
- Cuando de la declaración o autoliquidación o de los documentos aportados con las mismas, se pueda apreciar una aplicación indebida de la normativa tributaria.
- Cuando sea necesario una aclaración o justificación de algún concepto contenido en la declaración o autoliquidación del obligado tributario, cuando no se refieran al desarrollo de actividades económicas.
III. El procedimiento. Inicio, tramitación y terminación del procedimiento de verificación de datos
El artículo 132 de la LGT establece que el inicio -de oficio- de este procedimiento se hará mediante requerimiento de la Administración al obligado tributario para la aclaración o justificación de alguna discrepancia en su declaración o autoliquidación.
Asimismo, el procedimiento podrá ser iniciado directamente mediante notificación de la Administración de una propuesta de liquidación al obligado tributario, cuando esta tenga suficientes datos para formularla.
Tras el inicio del procedimiento de verificación de datos, una vez la Administración haya recopilado toda la información necesaria, podrá enviar una propuesta de liquidación que, en el plazo de 10 días, el obligado tributario podrá presentar las alegaciones que considere oportunas para sustentar y probar su disconformidad con el resultado.
Debemos recordar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la LGT, existe una presunción en materia tributaria que solo podrá destruirse si se aporta prueba en contrario.
Por último, este tipo de procedimientos se terminará, según el artículo 133 de la LGT, de alguna de las siguientes formas:
- Mediante resolución de la Administración en la que se corrijan los errores apreciados en las correspondientes declaraciones o autoliquidaciones, o en la que se declare que no hay lugar a una nueva liquidación.
- La Administración podrá adoptar una liquidación provisional que notificará al interesado con una breve referencia a los hechos y fundamentos de derecho tenidos en cuenta para la adopción de la misma.
- El procedimiento puede terminar porque el obligado tributario haya subsanado, aclarado o justificado el dato o la discrepancia observada por la Administración.
- Por el transcurso del plazo de seis meses de los que cuenta la Administración para resolver.
- El inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección si la Administración considerase que fuera necesario.
Finalmente, teniendo en cuenta lo recogido en el artículo 156 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante, “RGGI”), cuando el expediente termine en una resolución con una cantidad d devolver, la liquidación de los intereses de demora deberá efectuarse:
- Si se trata de una devolución de ingresos indebidos, se liquidarán a en los términos del artículo 32.2 dela LGT.
- Y si es una devolución derivara de la normativa de un tributo, se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la LGT y el artículo 125 del RGGI.
IV. Documentación que puede solicitar la Administración durante el procedimiento
Para poder cumplir con el objeto de este tipo de procedimientos, la Administración tributaria puede solicitar que se presente una serie de documentos que justifiquen o aclaren la discrepancia observada. Sin embargo, debemos tener en cuenta que Hacienda tiene una serie de limitaciones, como por ejemplo, no podrá solicitar información sobre las actividades económicas del obligado tributario, para ello, la ley contempla el procedimiento de comprobación limitada.
V. Efectos del inicio del procedimiento de verificación de datos
El inicio de este tipo de procedimientos, acarrea los siguientes efectos:
- Interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y su correspondiente periodo impositivo del artículo 68.1 de la LGT.
- Asimismo, interrumpe el plazo de prescripción para imponer las sanciones que pudieran ser aplicables por la regularización de la situación tributaria del interesado.
- Las resoluciones de las consultas tributarias escritas que pueda plantear el interesado ante la Administración sobre el objeto de verificación no tendrán efecto vinculante.
VI. Verificación y comprobación limitada
Tras haber analizado los procedimientos de verificación de datos, podemos concluir que consisten, en líneas generales, en el examen formal de la documentación para contrastar los datos aportados por el obligado tributario y los obrantes en la Administración, y corregirlos o aclararlos cuando fuese necesario.
Sin embargo, como hemos podido observar, este procedimiento no permite ampliar o solicitar más datos de los que son objeto de verificación, mientras que los procedimientos de comprobación limitada- regulados en los artículos 136 a 140 de la LGT- el alcance es más amplio. Sin alcanzar el ámbito de una inspección, si que permite la solicitud de nueva documentación, o descubrir nuevos hechos o circunstancias que resulten de distintas actuaciones.
Es importante saber cuales son los alcances de cada uno de los procedimientos, para evitar cualquier posible vulneración de nuestros derechos por parte de la Administración. En tal caso, tal y como ha reiterado en varias ocasiones el Tribunal Supremo, se podría alegar la nulidad del procedimiento.