I. Generalidades sobre el procedimiento abierto
El procedimiento abierto es el medio de adjudicación de los contratos públicos en el que puede participar cualquier operador económico interesado en celebrar un contrato con el sector público, siempre que acredite los requisitos de solvencia exigidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares, quedando excluida toda negociación de los términos del contrato con los licitadores.
La Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE, sobre contratos de concesión y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública -en lo adelante, LCSP-, regula en su artículo 159, las dos modalidades del procedimiento abierto simplificado, la primera de ellas, el procedimiento abierto simplificado y la segunda el procedimiento abierto supersimplificado, o también denominado simplificado abreviado.
II. Aspectos introductorios sobre el Procedimiento Abierto Supersimplificado
El procedimiento abierto supersimplificado, es uno de los aspectos novedosos que trajo consigo la puesta en vigor de la LCSP. Su implementación tiene por objeto contar con una herramienta que permita alcanzar procedimientos de adjudicación ágiles y que, a su vez, garanticen el cumplimiento de los principios que rigen la contratación pública. Con este procedimiento también se pretendió disminuir el empleo del contrato menor.
III. ¿Qué es el Procedimiento Abierto Supersimplificado?
El procedimiento abierto supersimplificado o simplificado abreviado, es un procedimiento que, por su valor y por la totalidad de criterios de adjudicación automáticos, elimina requisitos garantistas. Con el procedimiento abierto supersimplificado, se agilizan los plazos de licitación, estableciendo términos más cortos para la recepción de las ofertas, para la adjudicación y para la formalización del contrato. Asimismo, se evidencia la reducción de sobres y la constitución potestativa de la mesa de contratación, sin menoscabar los principios de igualdad y concurrencia entre operadores económicos.
IV. Regulación del Procedimiento Abierto Supersimplificado
En cuanto a la regulación del procedimiento abierto supersimplificado, se encuentra contenida en el artículo 159.6 de la LCSP. No obstante, lo no previsto en el apartado antes mencionado, se deberá seguir por la regulación general prevista para el artículo abierto simplificado, contenida en el mismo artículo 159 de la LCSP.
V. Aspectos claves del Procedimiento Abierto Supersimplificado
a) Valor estimado.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 159.6 de la LCSP, el primer punto que se debe abordar sobre el procedimiento abierto supersimplificado es lo referente a las cantidades estimadas que pueden ser objeto de licitación y sobre cuáles contratos recae. En ese sentido, en cuanto a los contratos de obras el valor estimado debe ser inferior a 80.000 euros, mientras que en los contratos de suministros y de servicios el valor estimado debe ser inferior a 60.000 euros, con la excepción de los que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como por ejemplo los servicios de ingeniería y arquitectura.
Resulta importante destacar que la estimación del valor se efectuará con base en lo previsto en el artículo 100 de la LCSP, ya que esta estimación es diferente a la contenida en el presupuesto base de la licitación.
No obstante lo anterior, el Real Decreto-Ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (RDL 36/2020), establece en su artículo 51, que “A los contratos de obras de valor estimado inferior a 200.000 euros y a los contratos de suministros y servicios de valor estimado inferior a 100.000 € que se vayan a financiar con fondos procedentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, excepto los que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, les podrá ser de aplicación la tramitación prevista en el apartado 6 del artículo 159 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.”
b) Plazo para la presentación de proposiciones.
Otro aspecto a destacar sobre el procedimiento abierto supersimplificado es el plazo para la presentación de las proposiciones establecido en el literal a) del artículo 159.6, el cual no podrá ser inferior a diez días hábiles, a contarse desde el día siguiente a la publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante. No obstante, lo anterior, cuando se trate de compras corrientes de bienes disponibles en el mercado el plazo será de cinco días hábiles, debiendo tenerse la previsión que para el cómputo de plazos de la proposición de las ofertas en el procedimiento abierto supersimplificado, por tratarse de días hábiles, se deberán excluir los días festivos y fines de semana.
Con relación a los plazos antes mencionados contenidos en la LCSP, es importante, tomar en consideración, el plazo para la tramitación de urgencia contenido en el artículo 50.c) del RDL 36/2020, el cual señala que “El plazo establecido en el artículo 159.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, para la presentación de proposiciones será de un máximo de ocho días naturales. No obstante, cuando se trate de compras corrientes de bienes disponibles en el mercado el plazo será de cinco días naturales.”
c) Simplificación de trámites en cuanto a la acreditación de la solvencia.
Una ventaja que trae consigo el procedimiento abierto supersimplificado, es precisamente sobre la base de la reducción de cargas y simplificación de trámites administrativos, al eximir a los licitadores de la acreditación de la solvencia económica y financiera y técnica o profesional.
d) Inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado (ROLECE).
Se observa que el artículo 159.4.a, señala que todos los operadores económicos que se presenten a licitaciones realizadas a través del procedimiento abierto simplificado deberán estar inscritos en el ROLECE o en el registro que corresponda de la CA. Sin embargo, en cuanto a la obligatoriedad de estar inscritos en el referido registro cuando se trate del procedimiento abierto supersimplificado, el apartado 6 del mismo artículo no lo determina.
Luego de una intensa discusión doctrinaria la posición dominante considera que sí es obligatoria la inscripción, salvo que con ella se limite la concurrencia, y en todo caso, esa exigencia deberá estar determinada en el pliego de cláusulas administrativas particulares y las soluciones alternativas.
Se recomienda consultar la Nota Informativa de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en relación a la nueva redacción del art. 159.4 de la LCSP dada por la Disposición Final 29ª de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado.
e) Presentación de la oferta y su valoración.
En el procedimiento abierto supersimplificado, no se celebrará acto público de apertura de las ofertas ya que las mismas se entregarán en un único sobre o archivo electrónico y se evaluará, en todo caso, con arreglo a criterios de adjudicación cuantificables mediante la aplicación de fórmulas establecidas en los pliegos.
Su valor se efectúa de forma automática mediante dispositivos informáticos, o con la colaboración de una unidad técnica que auxilie al órgano de contratación, es decir, en el presente caso se prescinde de la valoración de la Mesa de Contratación, vinculado precisamente a la ausencia de criterios de valor.
Además, en el procedimiento abierto supersimplificado se garantizará mediante un dispositivo electrónico, que la apertura de las proposiciones no se realizará hasta que haya finalizado el plazo para su presentación.
f) Garantías o avales.
Es importante destacar, que en el procedimiento abierto supersimplificado, no procederá la constitución de garantía provisional por parte de los licitadores, ni tampoco se requerirá la constitución de garantías definitivas.
g) Constitución facultativa de la mesa de contratación.
Se observa que en el procedimiento abierto super simplificado no se prevé un acto de apertura, sino que la valoración de las ofertas se efectúa de forma automática mediante dispositivos informáticos o con la colaboración de una unidad técnica que auxilie al órgano de contratación, todo ello, en virtud de que en los procedimientos abiertos supersimplificados la constitución de la mesa de contratación es potestativa, en ese caso es a decisión del órgano de contratación si se cuenta o no con la asistencia de una mesa de contratación.
En caso de no constituirse la mesa de contratación, la apertura de las ofertas y la valoración de los criterios evaluables mediante fórmulas o mediante juicio de valor corresponderá a los servicios dependientes del órgano de contratación. Quedando a criterio del órgano de contratación la determinación de si una oferta se encuentra inmersa en valor anormal o es considerada como las más ventajosa.
h) En cuanto a los sistemas de transparencia y acceso a la información.
En el procedimiento abierto supersimplificado, las ofertas presentadas y la documentación relativa a la valoración de las mismas serán accesibles de forma abierta por medios informáticos sin restricción alguna desde el momento en que se notifique la adjudicación del contrato respetando los límites establecidos para el acceso a la información sobre la base de la confidencialidad. En este caso se puede observar lo que al respecto establece el artículo 63 de la LCSP.
i) La formalización del contrato.
En este tipo de contratación no es obligatorio la suscripcion formal de un contrato sobre la base de lo establecido en la LCSP, ya que basta con la simple firma de aceptación de la Resolución de la adjudicación, por parte del adjudicatario. En consecuencia, en el caso del procedimiento abierto supersimplificado no cabe lo previsto en el artículo 153 de la LCSP.
j) Norma supletoria.
Por último, observamos que la disposición normativa que regula el procedimiento abierto supersimplificado, establece como regulación supletoria, que para todo lo no previsto en el apartado 6 del artículo 159, se aplicará la norma general que rige para el procedimiento abierto simplificado. Por lo que, además, por extensión le será de aplicación las normas generales aplicables al procedimiento abierto, tal y como lo establece el referido artículo en su apartado 4.h).