Infracciones y sanciones administrativa en materia de ruido: aspectos de interés

I. ¿Qué entendemos por ruido desde el punto de vista jurídico?

Previamente a conocer cuáles son las infracciones y las sanciones administrativas en materia de ruido, como todo, se debe empezar por el principio, y eso es definir el ruido. Ello tendrá connotaciones jurídicas. Si acudimos a la Real Academia Española, lo define como “sonido inarticulado, por lo general desagradable”. Éste puede producirse como consecuencia de un fenómeno natural (aire, agua o seres vivos) o como consecuencia de una actividad humana. Es en éste último tipo de ruido en el cual nos vamos a centrar en el presente artículo y su consideración como agente contaminante, esto es, cuándo puede producir daños o riesgos a la salud humana, a los bienes o al medio ambiente.

Si acudimos a las definiciones aportadas por la legislación aplicable, nos encontramos con el artículo 3 de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, que lo define como sonido exterior molesto o dañoso generado por las actividades humanas y que puede englobar el ruido del transporte, de instalaciones industriales, etc.

En el caso de la definición aportada por la legislación nacional española, debemos acudir también al artículo 3 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido que lo define como “presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que implique molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes o que causen efectos significativos en el medio ambiente”.

Lo que podemos extraer de estas definiciones es que el ruido ambiental suele ser habitual, pero cuando es continuo y supera ciertos umbrales, se convierte en un factor de riesgo y perturbación de la vida, de la salud humana y de otros seres vivos. Es por ello que, desde la Unión Europea y luego a nivel nacional, se ha puesto el foco en regular este factor para prevenir, vigilar y reducir sus efectos nocivos sobre el medio natural.

El ruido a partir de ciertos umbrales es considerado un agente contaminante, que provoca lo que se conoce como “contaminación acústica” y como veremos más adelante en este artículo, la superación de ciertos umbrales conlleva a poder hablar de las infracciones y las sanciones administrativas en materia de ruido.

II. Regulación del ruido en su vertiente ambiental

La normativa sobre el ruido en su vertiente ambiental se caracteriza por su complejidad y dispersión.

De un lado, en el plano europeo contamos con la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental.

De otro lado, a nivel estatal, tenemos la obligación del Estado de establecer una regulación mínima que las Comunidades Autónomas podrán completar. Así, como norma básica y general del ruido encontramos la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la ley que transpone la directiva anterior, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

Asimismo, los desarrollos de las leyes han sido el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental y el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, en lo referente a la zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

Observamos por tanto que existe numerosa legislación sectorial, autonómica y municipal reguladora del ruido.

III. Denuncia administrativa del ruido

Lo primero que se debe tener en cuenta, es que no todos los ruidos son susceptibles de ser denunciados, sino únicamente aquellos que de acuerdo con la normativa aplicable en cada supuesto en particular. En cualquier caso, la denuncia trae como consecuencia el tratamiento de las infracciones y las sanciones administrativas en materia de ruido.

Entenderemos que serán objeto de denuncia por ruido, aquellos que no se ajusten y superen las características acústicas del espacio o área acústica en la que se realicen. Es decir, todos aquellos que superen los límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales aplicables.

Sin embargo, antes de presentar una denuncia administrativa por ruido es recomendable intentar la vía amistosa si fuera posible, y posteriormente, acumular pruebas en las que quede reflejado los intentos de solucionar la situación y de manifestar la existencia de ese ruido o contaminación acústica.

La denuncia administrativa por ruido es el acto administrativo mediante el que una persona, con obligación legal o no, pone en conocimiento a la administración, la existencia de un hecho que pudiera ser susceptible de iniciar un procedimiento administrativo de oficio y por consiguiente a la imposición de las posibles infracciones y las sanciones administrativas en materia de ruido.

El procedimiento a seguir, deberá venir regulado en las ordenanzas municipales aplicables, pero de manera general, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre el Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que las denuncias deberán contener:

(i) Los datos identificativos de la persona o personas que presentan la denuncia.

(ii) Relato de hechos que se quiere poner en conocimiento a la Administración, y en el caso de que fueran constitutivos de infracción, deberá incorporarse fecha y hora de la comisión de los mismos.

(iii) Testigos y peritaje acústico.

(iv) Y si el ruido le ha ocasionado algún dolor o daño, se podrá incluir en la denuncia administrativa por ruido, un certificado médico.

Estas denuncias se interpondrán ante el Ayuntamiento competente y siguiendo el trámite establecido para ello en la Ordenanza correspondiente. Sin embargo, debemos puntualizar que éste es el procedimiento a seguir en el caso de que el ruido sea ocasionado por un establecimiento, una obra, etc. Sin embargo, en el caso de que el ruido provenga de unos vecinos, las denuncias administrativas por ruido deberán interponerse directamente en la Policía Municipal al momento de producirse.

IV. Régimen administrativo sancionador en materia de ruido

Todos alguna vez hemos sufrido un vecino ruidoso que corta el césped a las 9 de la mañana de un sábado, que pone la música a todo volumen o que le da por colgar los cuadros en la hora de la siesta y sabemos lo molesto que puede ser. Pero ¿tenemos que soportarlo?. Si es así, ¿hasta qué nivel y hasta qué hora?.

Las infracciones y las sanciones administrativas en materia de ruido, como ya hemos mencionado, tienen una legislación muy dispersa y ello por cuanto que depende de las comunidades autónomas y los municipios, que son los competentes para establecer el horario y el nivel de ruidos que se permiten. En general, los municipios permiten la producción de ruido de lunes a viernes de 8:00h hasta las 21:00 o 22:00h, y los fines de semana de 9:30h a 21:00h. En este intervalo de tiempo se permite hacer ruido, siempre y cuando no se superen los decibelios establecidos en la normativa de cada municipio o comunidad autónoma. Fuera de ellos, o superando los niveles permitidos, podrán ser objeto de las infracciones y las sanciones administrativas en materia de ruido.

Si atendemos a la normativa estatal, la Ley de Ruido clasifica las infracciones por ruido molestos en tres categorías: leves, graves y muy graves, pero esto únicamente resulta aplicable a los ruidos emitidos por actividades comerciales, industriales o de servicio y por el tráfico o transportes. Pero, ¿qué sucede cuando el ruido proviene de los vecinos?. ¿Cuáles son las sanciones por ruidos vecinales que establece la ley?.

En estos casos, para conocer cuál es la sanción por ruidos vecinales hay que guiarse por lo establecido, no solo en la normativa local o autonómica aplicable sino también en la normas de las comunidades de vecinos en caso de que existan, las cuales son de aplicación y tienen eficacia en sede judicial siempre que no contradigan lo establecido en la Ley.

V. Sanciones administrativas en materia de ruido

La tipificación de infracciones en materia de contaminación acústica en la Ley del Ruido, puede suponer en alguna ocasión que la misma se encuentre regulada en otra norma vigente. Sin embargo, por razones de conveniencia se decidió no prescindir de esta tipificación, para evitar futuras discrepancias normativas en el tratamiento de las infracciones en materia de ruido.

En cuanto al régimen sancionador en materia de contaminación acústica de la Ley del Ruido, sin perjuicio de lo que se pueda establecer a nivel autonómico o local, las infracciones administrativas en esta materia, se clasifican en muy graves, graves o leves.

Las infracciones pueden resumirse en:

(i) Superar los umbrales establecidos de contaminación acústica.

(ii) No cumplir las condiciones sobre contaminación acústica en actividades sometidas a un régimen de intervención administrativa.

(iii) Incumplimiento de otros deberes relacionados con normativa de edificación, medidas provisionales, etc.

Y el criterio definidor para catalogar las infracciones en leves, graves y muy graves depende de la afectación a la salud de las personas y medio ambiente

Ante las infracciones anteriormente mencionadas, la Ley de Ruido establece que se podrá sancionar mediante la imposición de dos tipos de sanciones: reales y pecuniarias. Así, de un lado, cuando hablamos de sanciones reales, hablamos de limitación del ejercicio de determinados derechos. De otro lado, las pecuniarias, son aquellas que imponen una multa que puede oscilar entre los 600 euros a los 300.000 euros

VI. Sanciones administrativas por ruidos en viviendas

Tal y como hemos explicado en epígrafes anteriores, las sanciones por ruidos en viviendas o vecinales no se encuentran reguladas en la Ley de Ruido de aplicación estatal, sino que será competencia del municipio y de la comunidad autónoma regular cuáles son las infracciones y las sanciones administrativas en materia de ruido en las viviendas.

Lo más habitual es que los municipios sean los que regulan individualmente el régimen de infracciones y las sanciones administrativas en materia de ruido en vivienda, pero lo normal es que no se permita superar los 30 decibelios entre las 21:00h o 22:00h y las 8:00h de la mañana. En el caso de que superen dichos decibelios, cada municipio establecerá las sanciones correspondientes que consideren. A modo de ejemplo, en Madrid las sanciones por ruidos en viviendas pueden llegar a ser hasta de 3.000 euros.

Lo anterior, sin perjuicio, como es lógico, de que la Administración competente, en cada caso en particular, imponga medidas correctoras para reducir el ruido a los niveles permitidos por la norma.

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Adela Merino León

Asociada

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos.

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

Directora Financiera y Relaciones Institucionales

Tras cursar Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales ETEA (actualmente, Loyola), durante más de veinte años de ejercicio profesional, ha asumido la dirección financiera y contable en compañías nacionales e internacionales dedicadas a diferentes sectores de actividad.

Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

María José Amo Gago

Directora

Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues.

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

Ostenta el cargo de coordinadora de relaciones institucionales en Administrativando Business School.

Natalia Montero Pavón

Asociada

Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.

Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores.

Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias.

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía.

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo.

Ostenta el cargo de coordinadora académica en Administrativando Business School.

Antonio Pérez Valderrama

Director

Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo.

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi.

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19.

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

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