I. Introducción
La prescripción, como es sabido, resulta ser un modo de extinción de acciones o derechos por el transcurso del tiempo, que en el ámbito tributario se traduce en que todas las deudas podrán ser reclamadas en unos plazos establecidos legalmente, y si ese tiempo vence, la Administración ya no podrá perseguir la recaudación de dichas deudas por encontrarse prescritas.
La prescripción de las deudas tributarias, se encuentran reguladas en la Sección 3.ª del Capitulo IV sobre la deuda tributaria de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, “LGT”).
II. Plazo
Según lo establecido en el artículo 66 LGT, una deuda frente a Hacienda, prescribe a los cuatro años. Dicho periodo de tiempo, comienza a computar desde el día siguiente al término del plazo establecido para la presentación de su declaración o autoliquidación. Sin embargo, como sucede en otras ramas del derecho, el plazo de prescripción puede ser interrumpido si se inicia cualquier procedimiento de reclamación o investigación por parte de la Agencia Tributaria.
Literalmente, el artículo antes mencionado, establece que en el plazo de cuatro años, prescribe para la Administración: (i) el derecho a determinar la deuda mediante la correspondiente liquidación tributaria; (ii) el derecho a exigir el pago de las deudas liquidadas; (iii) y tanto el derecho a solicitar como a obtener las devoluciones derivadas de la legislación tributaria, como los ingresos indebidos y el reembolso de los costes de las garantías.
Sin embargo, la misma LGT establece que el cómputo de los plazos será distinto para cada uno de los casos anteriores. Es por ello, que en el supuesto de las deudas frente a Hacienda que se determinen mediante declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción, comenzará al día siguiente a aquel en que termine el plazo legal para presentar la correspondiente declaración.
En el supuesto de tributos periódicos, en los que para su determinación no sea necesaria una declaración o autoliquidación, el plazo comienzo a computar el día de su devengo.
Para aquellos tributos ya liquidados, el plazo de prescripción comienza cuando finalice el periodo de pago voluntario. Asimismo, para las devoluciones, tanto para obtenerlas como para solicitarlas, el plazo comienza a computar al día siguiente a aquel en que finalicen los tiempos para solicitar o efectuar la correspondiente devolución.
III. Prescripción de las obligaciones formales
Según lo establecido en el artículo 70 LGT, los tributos tienen obligaciones accesorias a la principal que pueden exigirse mientras la obligación tributaria principal no haya prescrito. Así, por ejemplo, el deber de conservación y suministro de información contenida en el artículo 29 de la LGT, deberá cumplirse en los plazos previstos en la normativa mercantil o en el previsto para sus obligaciones formales si fuera superior al mercantil.
Asimismo, el deber de justificar la procedencia de datos que tienen su origen en periodos impositivos prescritos, se mantendrán durante el plazo de prescripción de derecho de la Administración a determinar las deudas tributarias afectadas por la correspondiente operación, lo que se traduce en la obligación de mantener la documentación durante periodos muy amplios en los que la Administración aun puede llevar a cabo la comprobación de los datos.
IV. Interrupción del plazo de prescripción
Por mor de lo establecido en el art. 68.1 LGT, el plazo de prescripción de los cuatro años, será interrumpido en base a alguna de las siguientes circunstancias, dependiendo del derecho al que afecte.
A) En el caso del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, la prescripción podrá ser interrumpida por:
- Cualquier actuación de la Administración, que siendo notificada al interesado, esté enfocada a reconocer, regularizar, comprobar, inspeccionar, asegurar o liquidar total o parcialmente la deuda tributaria, aunque como consecuencia de la incorrecta declaración del interesado, la actuación fuera dirigida contra otra obligación tributaria de la correspondiente.
- Por la presentación de cualquier recurso o reclamación, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción o por presentar denuncia ante el Ministerio Fiscal. Asimismo, se entenderá interrumpida por la notificación de una comunicación judicial en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en marcha.
- Por último, también se entenderá interrumpida por cualquier acto fehaciente del obligado tributario dirigido a la liquidación o autoliquidación correspondiente.
B) En relación con el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, el plazo de cuatro años de prescripción se entenderá interrumpido:
- Por cualquier actuación de la Administración de la que tenga conocimiento el obligado tributaria y que se oriente a la recaudación de la deuda.
- Asimismo, se entenderá interrumpido por la presentación de alguna reclamación o recurso cualquiera, por la declaración de concurso del deudor, o por el ejercicio de acciones civiles o penales con el fin de cobrar la deuda. De igual manera, también se entenderá interrumpido por la recepción de alguna comunicación judicial ordenando la paralización del procedimiento administrativo en curso.
- Por último, si el obligado tributario realizase alguna actuación fehaciente dirigida al pago o extinción de la deuda, el plazo también se entenderá interrumpido.
C) Por lo que concierne al derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de los ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, la LGT entiende que el plazo se interrumpirá por:
- La realización, por parte del obligado tributario, de cualquier acción que procure la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.
- Así como por la presentación de cualquier reclamación o recurso.
D) Por último, en lo referente al derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el rembolso del coste de las garantías, la LGT establece que se entenderá interrumpido el plazo:
- Por cualquier actuación de la Administración enfocada a la devolución o el reembolso.
- Al igual que por la presentación de cualquier reclamación o recurso de cualquier tipo.
- Y por cualquier acto fehaciente del obligado por el cual requiera a la Administración la devolución o el reembolso correspondiente.
V. Efectos de la prescripción
Tal y como establece FERNANDEZ JUNQUERA, M: “la prescripción se diferencia de la caducidad en que sus plazos se pueden interrumpir teniendo que comenzar de nuevo su cómputo”. (Cfr. FERNÁNDEZ JUNQUERA, M., La prescripción de la obligación tributaria. Un estudio jurisprudencial, 1a ed., Aranzadi, 2001, pp. 49 y ss.).
Es decir, la interrupción de la prescripción de la deuda frente a Hacienda, por cualquier de las causas recogidas anteriormente, da lugar al inicio del cómputo de un nuevo plazo de prescripción desde el día en que se interrumpió. Sin embargo, debemos tener en cuenta que en su artículo 68,7 la LGT recoge ciertas excepcionalidades a lo anterior:
a) Si el plazo de prescripción de la deuda frente a Hacienda, se hubiera interrumpido por la interposición de un recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción correspondiente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, el cómputo del plazo se reanudará desde la notificación a la Administración tributaria de la resolución firme, del levantamiento de la paralización o de la resolución del expediente por parte del Ministerio Fiscal.
b) Si el órgano judicial no acuerda la suspensión del acto recurrido, no existe una interrupción de la prescripción, siendo posible para la Administración realizar cualquier acción sobre la deuda tributaria (exigir el pago, liquidarlo, etc.).
En el otro supuesto que se plantea en el artículo 68.7 LGT, es cuando la interrupción se produce por la declaración de concurso, el precepto plantea que el inicio del computo dependerá de la aprobación del convenio concursal, pudendo darse dos situaciones: (i) si existiesen deudas sometidas al convenio, el plazo se reanuda cuando las deudas resulten exigibles; (ii) mientras que si éstas no se encuentran sometidas al convenio, el plazo se inicia cuando el este ultimo se aprueba.
Si por el contrario, no se ha podido aprobar un convenio, el plazo se inicia con la resolución judicial firme que declare dicha circunstancias.
Asimismo, por último, creemos conveniente aclarar que la interrupción de la prescripción de la deuda tributaria, se extiende a todos los sujetos obligados, incluidos los responsables. Sin embargo, si la obligación es mancomunada y la reclamación únicamente se dirige contra uno de aquéllos, la interrupción no se extiende a los demás.