I. ¿Qué es un organismo autónomo?
Los organismos autónomos son entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, tesorería y patrimonio propios y autonomía en su gestión. En ese sentido, son entidades que, sometidas al derecho administrativo y en dependencia de un Ministerio, realizan actividades fundamentalmente administrativas en régimen de descentralización funcional.
Los organismos autónomos, como organismos públicos que son, dependen de la Administración General del Estado, que es la responsable de su dirección estratégica, la evaluación de los resultados de su actividad y el control de eficacia, todo ello, a través del órgano al que esté adscrito el referido organismo. En ese sentido, cuando estos organismos públicos, tengan la naturaleza jurídica de organismo autónomo deberá figurar en su denominación la indicación «organismo autónomo» o su abreviatura «O.A.»
Como ejemplo de organismos autónomos, podemos mencionar, entre otros:
- El Servicio Público de Empleo Estatal, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Trabajo y Economía Social.
- Instituto Nacional de Estadística, O.A., organismo autónomo, adscrito al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
- Fondo de Garantía Salarial, O.A., organismo autónomo, adscrito al Ministerio de Trabajo y Economía Social.
II. Actividades que realizan los organismos autónomos
Los organismos autónomos desarrollan actividades propias de la Administración Pública, tanto actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta.
III. Régimen Jurídico de los organismos autónomos
Los organismos autónomos se regirán por lo dispuesto en:
- La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
- La Ley de Creación y los Estatutos del organismo autónomo.
- La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
- La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
- El resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sea de aplicación.
No obstante, con carácter subsidiario y, en defecto de norma administrativa, se aplicará el derecho común.
IV. Régimen económico-financiero y patrimonial de los organismos autónomos
Los organismos autónomos tendrán, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto al de la Administración Pública, integrado por el conjunto de bienes y derechos de los que sean titulares.
En ese sentido, la gestión y administración de sus bienes y derechos propios, así como de aquéllos del Patrimonio de la Administración que se les adscriban para el cumplimiento de sus fines, será ejercida de acuerdo a lo establecido para los organismos autónomos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Mientras que, en cuanto a los recursos económicos y financieros de los organismos autónomos, los mismos podrán provenir de las siguientes fuentes:
- Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
- Los productos y rentas de dicho patrimonio.
- Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los presupuestos generales del Estado.
- Las transferencias corrientes o de capital que procedan de la Administración o entidades públicas.
- Las donaciones, legados, patrocinios y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares.
- Cualquier otro recurso que estén autorizados a percibir según las disposiciones por las que se rijan o que pudieran serles atribuidos.
V. Régimen jurídico del personal y de contratación de los organismos autónomos
1.- En cuanto al régimen de personal.
El personal al servicio de los organismos autónomos será funcionario o laboral, y se regirá, en el primero de los casos, por lo previsto en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público y demás normas reguladoras de los funcionarios públicos, mientras que, en el segundo de los casos, se regirá por la normativa laboral.
No obstante, en cuanto al nombramiento del titular de los órganos de los organismos autónomos se regirá por las normas aplicables a la Administración General del Estado. En este caso, el titular del máximo órgano de dirección del organismo tendrá atribuidas, en materia de gestión de recursos humanos, las facultades que le asigne la legislación específica, estando el organismo autónomo obligado a aplicar las instrucciones sobre recursos humanos dictadas por el Ministerio de Hacienda y Función Pública y a comunicarle a este departamento cuantos acuerdos o resoluciones adopte en aplicación del régimen específico de personal establecido en su Ley de creación o en sus estatutos.
2.- En cuanto al régimen de contratación.
Por su parte, en cuanto a la contratación de los organismos autónomos, le será de aplicación la legislación sobre contratación del sector público, contenida en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, para lo cual, el titular del máximo órgano de dirección del organismo autónomo será el órgano de contratación.
VI. Principales características de los organismos autónomos
De conformidad con lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los organismos autónomos, presentan las siguientes características:
- Su creación se efectuará por Ley. En dicha ley se establecerá el tipo de organismo público que se crea, con indicación de sus fines generales así como el Departamento de dependencia o vinculación y las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal así como cualesquiera otras que, por su naturaleza exijan norma con rango de Ley.
- Se rigen por el Derecho Administrativo y se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos, la realización de actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público.
- Tienen atribuida personalidad jurídica propia y diferenciada.
- Dependen de la Administración General del Estado, a quien le corresponde la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad a través del órgano al que esté adscrito el propio organismo autónomo.
- Se regirán en lo que respecta a su organización y funcionamiento a lo dispuesto para la Administración General del Estado.
- El régimen de personal seguirá los términos fijados para la Administración General del Estado y podrá ser funcionario o laboral.
- El régimen patrimonial será ejercido de acuerdo con lo establecido en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
- El régimen de contratación se rige por las normas generales de contratación de las Administraciones Públicas.
- En cuanto al régimen presupuestario, de control y económico financiero, se ajustan a lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
- Podrán transformarse mediante Real Decreto o Ley en entidad pública empresarial, agencias estatales, sociedad mercantil estatal o fundación del sector público institucional estatal y adoptar la naturaleza jurídica de éstas.
- Su extinción puede ser por Ley o bien por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la Ley de creación o porque la totalidad de sus fines y objetivos sean asumidos por los servicios de la Administración General del Estado o por cualquier otra causa prevista en los estatutos.
No obstante lo anterior, en el caso de los organismos autónomos locales, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 Bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, los mismos presentan las siguientes características:
- Su creación, modificación, refundición y supresión corresponderá al Pleno de la entidad local, quien aprobará sus estatutos. Deberán quedar adscritas a una Concejalía, Área u órgano equivalente de la entidad local.
- El titular del máximo órgano de dirección de los mismos deberá ser un funcionario de carrera o laboral de las Administraciones públicas o un profesional del sector privado, titulados superiores en ambos casos, y con más de cinco años de ejercicio profesional en el segundo.
- En los organismos autónomos locales deberá existir un consejo rector, cuya composición se determinará en sus estatutos.
- La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo como del resto del personal, deberán ajustarse en todo caso a las normas que al respecto apruebe el Pleno o la Junta de Gobierno, según corresponda.
- Estarán sometidos a controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y de la gestión de sus recursos humanos por las correspondientes concejalías, áreas u órganos equivalentes de la entidad local.
- Su inventario de bienes y derechos se remitirá anualmente a la concejalía, área u órgano equivalente de la entidad local.
- Será necesaria la autorización de la concejalía, área u órgano equivalente de la entidad local a la que se encuentren adscritos, para celebrar contratos de cuantía superior a las cantidades previamente fijadas por aquélla.
- Estarán sometidos a un control de eficacia por la concejalía, área u órgano equivalente de la entidad local a la que estén adscritos.


