Como es sobradamente conocido, los principios de Igualdad, Mérito, Capacidad, Transparencia y Seguridad Jurídica deben de presidir todo procedimiento de concurrencia competitiva que se celebren ante una Administración Pública. Empero:
¿En qué consisten estos principios?
- Igualdad: Principio según el cual las personas no pueden ser tratadas de manera diferente por las leyes si no existe una justificación fundada y razonable.
- Mérito y Capacidad: Exigencia general de seleccionar a los empleados públicos valorando sus méritos académicos o profesionales, así como sus competencias para el servicio público.
- Transparencia: Obligación de las Administraciones Públicas, de dar a conocer periódicamente los datos más relevantes de su actividad, con los elementos económicos y presupuestarios correspondientes, así como facilitar a las personas el acceso a la información pública contenida en los archivos y documentos que aquellas custodian.
- Seguridad Jurídica: Principio que impone que toda persona tenga conocimiento cierto y anticipado sobre las consecuencias jurídicas de sus actos y omisiones.
¿Qué establece la Constitución Española?
En relación con tales principios, conviene traer a colación, los siguientes preceptos de nuestra Carta Magna:
Artículo 9:
“3.La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.
Artículo 14:
“Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
Artículo 23:
“2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”.
Artículo 103:
“1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
3.- La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”.
Regulación
La legislación medular la encontramos en el Estatuto Básico del Empleado Público, el cual regula la selección del personal al servicio de las Administraciones públicas [Capítulo I, del Título IV (artículos 55 y ss.)].
Es menester hacer mención que las normas sobre la selección de los funcionarios forman parte del régimen estatutario de la función pública, y tienen el carácter de legislación básica según se desprende del artículo 149.1. 18.ª de la CE.
Criterios Jurisprudenciales a destacar
Asimismo, resulta de interés, traer a colación la interpretación que, a muy grandes rasgos y sobre tales principios, lleva a cabo la Jurisprudencia.
Por todas y a modo de ejemplo, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 23 Sep. 2002, Rec. 2738/1998, en cuyo fundamento de Derecho Cuarto, párrafo segundo, se puede leer:
“Para dilucidar esta cuestión ha de partirse de la consolidada doctrina jurisprudencial en torno al derecho fundamental de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad, mérito y capacidad que en ese artículo se consagra. El art. 23.2 CE constituye, sin duda, una especificación del principio de igualdad ante la ley formulado por el art. 14 CE, en cuanto que supone una aplicación de dicho principio al ámbito de las condiciones en que ha de producirse el acceso de los ciudadanos a las funciones y cargos públicos.
Tal precepto prohíbe reglas de procedimiento establecidas no en términos generales y abstractos, sino mediante referencias individuales y concretas, lo que implica que todo proceso selectivo no puede estar pensado ya de antemano para propiciar tal acceso a favor de persona o personas concretas, en detrimento de una sana igualdad de condiciones.
Obviamente, su aplicabilidad no exige la absoluta prohibición de la diferenciación de trato a diversas categorías de ciudadanos, sino la proscripción de la discriminación entre personas, categorías y grupos, por lo que puede entenderse que quiebra la igualdad cuando la diferenciación no está basada en motivos objetivos y, por el contrario, no resulta violada cuando dicha diferencia tiene una justificación racional y suficiente en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. En fin, dada la necesaria y recíproca relación entre este precepto y el 103-3 de la Constitución, de su juego se desprende que además de la de definición genérica de los requisitos o condiciones necesarias para aspirar a los distintos cargos y funciones públicas, la Constitución impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los conceptos de mérito y capacidad de manera que pudieran también considerarse violatorias de dicha igualdad todas aquellas que, sin esas referencias, establezcan una diferencia entre los españoles”.
A efectos ilustrativos de la aplicación del principio de igualdad en la función pública, que sólo opera cuando ante situaciones idénticas comparadas, se haya ofrecido una respuesta diferente sin justa causa, conviene traer a colación, a modo de ejemplo, por el TSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 04-04-2011, nº 301/2011, rec. 260/2009, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo, establece:
“La conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución EDL 1978/3879, exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en sus Sentencias 68/1.989 de 19 de abril EDJ 1989/4186 y 161/1.991 de 18 de julio EDJ 1991/8070, sólo si existe una justificación objetiva y razonable pueden tratarse desigualmente situaciones aparentemente iguales, de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.994 ha declarado que para la vulneración del principio constitucional en la asignación de los complementos retributivos de destino y específico sería imprescindible que constase que los funcionarios que se comparaban vinieran desempeñando todos ellos puestos de trabajo análogos totalmente y con íntegra identidad de funciones. La Jurisprudencia se ha pronunciado profusamente sobre esta materia (así, STS de 14.12.90,19.11.94,11.4.97, 19.5.98, 12.6.98, entre otras muchas) condicionando el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, de modo que cuando se produce la identidad funcional la equiparación retributiva debe tener lugar.
Como pronunciamientos exponentes de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo cabe reseñar: las Sentencias de 24 de enero , 22 de febrero y 7 de abril de 2.006 que manifiestan que no es objetivo ni razonable diferenciar a través de complementos retributivos de destino y específicos unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo cometido, sin que tal situación pueda reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del art. 14 de la Constitución EDL 1978/3879 y con el derecho fundamental que reconoce el acceso y la permanencia a la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes; la Sentencia de 8 de marzo de 2.005 que remite el problema de la equiparación retributiva a una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que se desempeñen en los distintos puestos de la Administración; y la Sentencia de 7 de febrero de 2.005 que declara la infracción del principio de igualdad en la aplicación de un catálogo de puestos de trabajo que asigna niveles retributivos diferentes a funcionarios sin correspondencia con el desempeño de cometidos distintos”.
Por último, conviene referir, que tales principios, deben de ser en todo caso respetados, en términos generales, incluso en el nombramiento de puestos de libre designación. Por todas, Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, S 03-12-2012, rec. 339/2012;
“CUARTO. – La decisión de las cuestiones que son suscitadas en el actual litigio, cuyo planteamiento principal ha quedado expuesto, aconseja comenzar con unas consideraciones sobre la significación que tiene el procedimiento de libre designación legalmente establecido para la provisión de puestos de trabajo.
Para ello es trasladable a estos nombramientos funcionariales por libre designación la doctrina que el Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha sentado sobre los nombramientos discrecionales para cargos jurisdiccionales en las Sentencias de 29 de mayo de 2006 (recurso 309/2004) y 27 de noviembre de 2007 (recurso 407/2006) , en las que expresamente se declaran superados los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales (se citan los contenidos en las SSTS de 3 de febrero de 1997 y 30 de noviembre de 1999 ) que habían apuntado la innecesariedad e inexigibilidad de motivación en esa clase de nombramientos.
El núcleo de esa nueva jurisprudencia se apoya en la idea principal de que la libertad legalmente reconocida para estos nombramientos discrecionales no es absoluta sino que tiene unos límites.
Límites que están representados por las exigencias que resultan inexcusables para demostrar que la potestad de nombramiento respetó estos mandatos constitucionales: que el acto de nombramiento no fue mero voluntarismo y cumplió debidamente con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( art 9.3 CE EDL 1978/3879); que respetó, en relación a todos los aspirantes, el derecho fundamental de todos ellos a acceder en concisiones de igualdad a las funciones y cargos públicos ( art 23.2 CE EDL 1978/3879); y que el criterio material que finalmente decidió el nombramiento se ajustó a las pautas que encarnan los principios de mérito y capacidad (103.3 CE EDL 1978/3879)”.
Relevancia de estos principios
Los principios de igualdad, mérito y capacidad constituyen el núcleo de la regulación efectuada por el Estatuto. Tan es así, que la manifestación de estos principios en la Carta Magna no determina su aplicación exclusivamente en el procedimiento de ingreso en la función pública, sino que prolongan su eficacia durante la vida funcionarial y, sobre todo, resultan evidentes en el establecimiento de los sistemas de provisión de puestos de trabajo y en el sistema de carrera administrativa y de promoción interna.
Asimismo, el Estatuto recoge otra serie de principios aplicables a los procedimientos de selección, que, si bien no aparecen expresamente recogidos en la Constitución, es de resaltar que su aplicación es igualmente una exigencia básica para la efectividad de aquellos. De tal forma, el apartado segundo del artículo 55 alude a la publicidad de las convocatorias y de sus bases, la transparencia, la imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, la independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección, la adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar y la agilidad, sin perjuicio de la objetividad en los procesos de selección.
Finalmente, cabe señalar que los principios de igualdad, mérito y capacidad no deben interpretarse y aplicarse por separado, sino por el contrario, una lectura e interpretación correcta de éstos pasa por reconocer unacorrespondencia existente entre los mismos.