I. ¿Qué entendemos por notificaciones administrativas?
Cuando hablamos de notificaciones administrativas nos referimos a un trámite esencial que forma parte de cualquier procedimiento administrativo que se encuentra sustanciándose cuyo objetivo es evitar que el administrado sufra indefensión durante todo su desarrollo.
Su práctica concluye, en definitiva, como dispone el artículo 40.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), la notificación al interesado de las resoluciones y actos administrativos cuyos derechos le sean afectados.
Las notificaciones administrativas encuentran su regulación, concretamente, en los artículos 40 a 46 de la LPACAP.
II. Principales características de las notificaciones administrativas
Las notificaciones administrativas deberán contener lo siguiente:
(i) El texto íntegro de la resolución del órgano que las dicte.
(ii) Los recursos administrativos y, en su caso, jurisdiccionales que procedan frente a ellas, por ejemplo, la interposición de un recurso potestativo de reposición o contencioso-administrativo, respectivamente.
(iii) El órgano administrativo o judicial al que han de interponerse los recursos, por ser el competente para conocerlos.
(iv) El plazo de su interposición.
(v) Han de ser cursadas dentro del plazo de diez días desde la fecha en que el acto administrativo haya sido dictado.
A pesar de que las notificaciones administrativas únicamente contengan el texto completo, sin indicar el recurso que proceda interponer frente a las mismas, éstas comienzan a desplegar sus efectos desde que el administrado realice actuaciones que supongan su conocimiento. Por consecuencia y, además, desde ese momento será cuando comiencen a contar los correspondientes plazos. Con esto último quiere decirse que, si frente a la resolución resulta procedente la interposición de un recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, éste término temporal comenzará a correr desde que el interesado lo interponga, con independencia de que la resolución lo haya o no indicado, dado que fue desde ese momento cuando el mismo tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado.
En definitiva, sólo, por tanto, a partir de que la notificación se produzca con las garantías exigidas, esto es, desde que el interesado tiene conocimiento de las notificaciones administrativas, el acto administrativo en cuestión y los plazos para interponer las oportunas impugnaciones, comenzarían a surtir efecto y ello por cuanto que éstas no son un requisito de validez del acto, sino de eficacia. (Sentencia de 24 de octubre de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso n.º 464/2016).
III. La práctica de las notificaciones administrativas por medios electrónicos
Con la LPACAP, las notificaciones administrativas habrán de, preferentemente, que realizarse de manera electrónica, especialmente cuando el interesado esté obligado a relacionarse mediante esta vía de acuerdo con lo estipulado en el artículo 14.2 de la LPACAP, como les sucede así a las personas jurídicas.
Si bien en los siguientes supuestos no hará falta su notificación electrónica:
(i) Cuando ésta se practique debido a la comparecencia del interesado o su representante en las oficinas de registro y solicite la notificación personal.
(ii) Cuando sea necesario que el empleado público de la Administración lo notifique personalmente.
(iii) En todo caso, se deberá realizar presencialmente cuando el acto a notificar acompañe elementos no susceptibles de conversión en formato electrónico o cuando contengan medios de pago a favor de los obligados como por ejemplo un cheque.
Y, ¿cómo se practican las notificaciones administrativas a través de medios electrónicos?
La respuesta nos la concede el artículo 43 de la LPACAP disponiendo que se practicarán mediante el acceso del interesado o su representante al contenido de la notificación administrativa en cuestión en la Sede electrónica de la Administración u Organismo que lo haya dictado y, en todo caso mediante el Punto electrónico de la Administración dado que funciona como un portal de acceso.
En este sentido, si por ejemplo el interesado fuera un administrado que tiene obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración Pública o hubiera elegido recibir las notificaciones administrativas mediante esta vía, y éste no hubiera accedido al contenido de la notificación en el plazo de diez días desde que ésta se encuentra a disposición en la Sede electrónica, se entenderá igualmente practicada.
IV. ¿Cómo se debe proceder a notificar en caso de ausencia del interesado en su domicilio?
El artículo 42 de la LPACAP, prevé la práctica de las notificaciones administrativas en papel, indicando que a pesar de que éstas se realicen de dicha manera, deberán estar igualmente disponibles en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que el interesado pueda acceder a ellas de manera voluntaria mediante este medio, de acuerdo con el impulso que este texto normativo le da a la tramitación telemática de las Administraciones Públicas.
Para mayor profundidad, los requisitos que han de ser cumplidos para la práctica de las notificaciones administrativas en el supuesto de que el interesado no se encuentre en su domicilio o éste último sea desconocido, quedan establecidos a grandes rasgos, en el artículo 42.2 de la LPACAP el cual indica que “cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.”
En la misma línea, continúa el precepto aludido señalando que, si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. Por lo que en caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo deberá realizarse después de este horario y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación.
Por último, añade el presente numeral que, si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44 del mismo ordenamiento -relativo a efectuar la notificación por medio de anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) cuando el interesado resulte desconocido, se ignore el lugar de la notificación, o intentada ésta, no se hubiese podido llevar a cabo.
Como podemos observar claramente, resulta preciso, que la segunda notificación sea practicada en el plazo de los tres días siguientes y en diferente franja horaria, con al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación.
Asimismo, es necesario que, de la totalidad de notificaciones infructuosas practicadas, se deje aviso de la llegada, debiendo de permanecer la carta en los servicios de correos por el tiempo legal a disposición del destinatario. En dicho sentido, conviene traer a colación el artículo 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
V. Consecuencias de no practicar adecuadamente las notificaciones administrativas en papel
Es esencial poner de manifiesto que aquellas notificaciones administrativas practicadas con la omisión de alguno de los requisitos mencionados en el epígrafe anterior, supone que éstas se reputen como defectuosas.
Por todas y “ad exemplum”, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 22 Nov. 2012, Rec. 2125/2011, en cuyo Fundamento de Derecho Quinto, in fine, puede leerse:
“Si comprobamos que los intentos de notificaciones se hicieron en lapsus temporal tan alejado, el primer intento en 9 de junio de 2004 a las 13 horas, y el segundo el 11 de agosto de 2004, no era procedente la notificación por comparecencia, por haber incumplido la Administración el art 112 de la LGT , en relación con el art 59.2 de la Ley 30/1992 , pues el segundo intento ni se hizo en una hora distinta ni dentro de los tres días siguientes a la primera notificación.
Como consecuencia, ha de considerar que no hubo notificación válida de la liquidación, las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, por lo que concurría el motivo de oposición del artº 167.3.c) de la LGT, siendo procedente la declaración de nulidad de la providencia de apremio instada. Debiendo tener por correcta la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias de 19 de septiembre de 2006, y con ello procede estimar la pretensión de la parte recurrente sin necesidad de entrar en otras consideraciones”.
Es decir, aquellas notificaciones administrativas que presenten deficiencias notorias, sin ápice de duda alguna, conllevará que se reputen como infructuosas, provocando al interesado una patente indefensión al no haber podido ser parte, incluso, del procedimiento. Además, ello supone que la Administración Pública demandada ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
A tal práctica, conllevaría la consecuencia de la nulidad o, subsidiariamente anulabilidad de la totalidad de las notificaciones administrativas y por consecuencia, de los actos que ellas contienen por:
(i) Vulneración de los Derechos Fundamentales (indefensión, art. 24 CE)
(ii) Por haber prescindido de la totalidad del procedimiento establecido (artículo 47.1 e) de la LPACAP).