La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha estimado un recurso contencioso-administrativo y ha anulado una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) que confirmaba un acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria solidaria por presunta sucesión en el ejercicio de una actividad económica. La sentencia concluye que, pese a la existencia de determinados indicios de conexión entre dos sociedades, no quedó probado que la entidad declarada responsable hubiera sucedido a la deudora principal en el conjunto de su actividad y en sus elementos patrimoniales y personales, exigencia clave para aplicar el artículo 42.1.c) de la Ley General Tributaria (LGT).
El asunto ha sido defendido por Administrativando Abogados.
Antecedentes del caso
La controversia se enmarca en un procedimiento de recaudación en el que la Administración tributaria consideró que una sociedad había sucedido “de facto” a otra, ya extinguida tras un concurso voluntario concluido por insuficiencia de masa, con el objetivo principal de impedir la actuación recaudatoria dirigida al cobro de deudas tributarias pendientes. Sobre esa base, el órgano de recaudación dictó un acuerdo declarando la responsabilidad solidaria de la entidad considerada sucesora, exigiéndole el pago de las obligaciones tributarias contraídas por la anterior titular de la actividad, con un alcance económico relevante y con inclusión de conceptos tributarios y sancionadores derivados de distintos ejercicios. La resolución del TEAR desestimó las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra dicho acuerdo y contra las liquidaciones derivadas, confirmando la tesis administrativa de la sucesión empresarial.
Alegatos de defensa de la recurrente
En su demanda, la parte recurrente articuló, entre otros, tres motivos de impugnación: (i) la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas de la deudora principal, salvo una cuantía concreta vinculada a determinados conceptos de 2021; (ii) la falta de acreditación del presupuesto habilitante para derivar la acción de cobro (esto es, la supuesta sucesión en la actividad); y (iii) la relevancia del concurso de acreedores de la sociedad deudora, al no haberse declarado culpable ni apreciado responsabilidades de terceros, defendiendo que ello debía impedir la derivación.
La Administración, por su parte, sostuvo que no había prescripción, que existía sucesión empresarial y que la calificación concursal no condicionaba la exigencia de responsabilidad tributaria.
Claves de la sentencia
La sentencia realiza, en primer lugar, un análisis del marco normativo aplicable. En particular, se centra en los artículos 41 y 42 LGT (configuración y supuestos de responsabilidad solidaria, incluyendo la sucesión “por cualquier concepto” en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas), así como en el artículo 175 LGT (procedimiento para exigir la responsabilidad y posibilidad de solicitar certificación para limitarla). Desde el punto de vista probatorio, la Sala recuerda la regla general del artículo 105 LGT sobre carga de la prueba y alude al uso de presunciones conforme al artículo 108 LGT, subrayando que los indicios deben basarse en hechos acreditados y conectarse de forma precisa y directa con la conclusión perseguida.
Respecto de la prescripción, la Sala la descarta, razonando que no se cumplía el requisito temporal necesario para apreciar la extinción del derecho de la Administración a exigir la obligación de pago al responsable solidario en las condiciones debatidas. En consecuencia, el asunto se decide no por prescripción, sino por la falta de acreditación del presupuesto material de la responsabilidad por sucesión.
En cuanto al concurso de la sociedad deudora principal, la sentencia reconoce que existió un auto judicial que declaró el concurso voluntario y lo concluyó simultáneamente por insuficiencia de masa, acordando la extinción y cancelación registral de la sociedad. También recoge que, en ese auto, se razonó que de la documentación aportada no se desprendía posibilidad de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros, ni la posible calificación culpable. Sin embargo, la Sala afirma que ese pronunciamiento concursal no impide, por sí mismo, la declaración de responsabilidad tributaria en el ámbito administrativo si concurren los presupuestos de la LGT, citando expresamente la norma concursal que establece que la calificación no vincula a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa en actuaciones sobre responsabilidad en el ámbito administrativo. Así, el Tribunal separa con claridad el plano concursal del plano tributario: lo determinante será si existió o no sucesión en la actividad a efectos del artículo 42.1.c) LGT.
Elemento decisivo del éxito judicial
El núcleo de la sentencia se centra, precisamente, en determinar si quedó acreditada la sucesión en el ejercicio de la actividad. La Administración había construido su conclusión a partir de un conjunto de elementos: coincidencias parciales en socios y vínculos familiares, poderes de gestión, determinadas coincidencias de domicilios, continuidad de clientes, coincidencias de proveedores, relaciones bancarias y el paso de determinados profesionales o trabajadores entre entidades, entre otros indicios. La resolución económico-administrativa entendió que, analizados en conjunto, esos hechos apuntaban en una sola dirección: la continuidad del negocio bajo una apariencia distinta para evitar la acción de cobro de la Hacienda Pública.
Frente a esa tesis, durante el periodo probatorio se aportó un dictamen pericial de un economista, ratificado y sometido a contradicción, que defendió la inexistencia de sucesión empresarial. La sentencia detalla que ese informe destacaba, entre otros extremos, la diferente naturaleza de los objetos sociales y de los epígrafes censales, la distinta orientación de los servicios prestados, la presencia de herramientas y software especializado en la nueva entidad, el incremento y distinta composición de proveedores, así como la condición de colaborador social de la Agencia Tributaria de la sociedad considerada sucesora, rasgo que, según el perito y asume la Sala como indicio de especialización, no se daba en la anterior. También se pondera el crecimiento del número de clientes y de la facturación y la contratación posterior de trabajadores para funciones propias de la actividad desarrollada por la nueva entidad. La Sala recuerda, además, el criterio legal de valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica.
Decisión judicial
Tras valorar el conjunto de la prueba, el Tribunal admite que existían datos que permitían presumir una posible sucesión (por ejemplo, coincidencias en socios, poderes otorgados, cierta continuidad de clientes y coincidencias temporales de trabajadores). Sin embargo, considera que esa presunción quedó desvirtuada por los elementos acreditados en el procedimiento: principalmente, la falta de identidad sustancial de la actividad desempeñada por una y otra sociedad y la existencia de rasgos propios, materiales y organizativos, en la entidad a la que se pretendía derivar la deuda. Por ello, concluye que no puede considerarse demostrado que se haya producido sucesión en el ejercicio de la actividad en los términos exigidos por el artículo 42.1.c) LGT. En consecuencia, estima el recurso y anula la resolución administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho.
La resolución no es firme, siendo susceptible de recurso de casación.
Antonio Benítez Ostos, socio director y fundador de Administrativando Abogados, ha declarado: “Estamos muy satisfechos con el resultado obtenido, porque la sentencia confirma que la derivación de responsabilidad solidaria exige una acreditación real, completa y consistente del presupuesto habilitante, y no puede descansarse en una suma de indicios que, analizados con rigor, no demuestran una verdadera continuidad de la actividad. Este pronunciamiento refuerza la posición de muchas empresas y profesionales que se ven afectados por derivaciones basadas en presunciones amplias o en lecturas automatizadas de coincidencias formales.”
Y Alicia Ibáñez, asociada de la firma corrobora: “La resolución es especialmente relevante por su utilidad práctica: ofrece una guía clara sobre cómo debe valorarse el conjunto de circunstancias (actividad efectiva, estructura, medios materiales y personales, cartera de clientes y proveedores), y sobre el peso que puede tener una prueba pericial económica bien construida para desvirtuar la hipótesis de sucesión empresarial. Entendemos que su razonamiento es trasladable a otros procedimientos en los que se pretenda imputar a terceros, deudas tributarias por una supuesta sucesión de actividad.”


