Compartimos en el presente artículo un modelo de recurso especial en materia de contratación. Asimismo, nos ocupamos de esbozar las características más relevantes de este tipo de impugnación.
I. Modelo de recurso especial en materia de contratación pública
El recurso especial en materia de contratación pública podemos definirlo como el mecanismo que se utiliza para impugnar un acto dictado por la Administración Pública en el seno de un procedimiento de contratación. En este sentido, tal y como se podrá comprobar al finalizar este artículo, hemos realizado un modelo de recurso especial en materia de contratación que puede resultar muy útil en el supuesto de que, habiendo sido admitido para participar en un procedimiento licitatorio, haya recaído una decisión que no resulta ser ajustada a Derecho y además lesiva para nuestros intereses.
Este recurso es gratuito y potestativo lo que, por contra, no es preceptiva su interposición, otorgando a la parte interesada la facultad de poder acudir a la vía judicial mediante el recurso contencioso-administrativo.
Para conocer más sobre el recurso especial en materia de contratación hemos de acudir al artículo 44 y ss. de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) ya que es ahí donde concretamente podemos encontrar su régimen jurídico aplicable.
II. ¿Qué actos son susceptibles de ser recurridos mediante el recurso especial en materia de contratación?
De conformidad con el artículo 44 de la LCSP, podrán ser recurridos mediante el recurso especial en materia de contratación las siguientes actuaciones:
(i) El anuncio del procedimiento de contratación.
(ii) El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el Pliego de Prescripciones Técnicas así como cualquier tipo de documento que establezca alguna condición que deba regir la licitación.
(iii) Un acto de trámite dictado en el seno del procedimiento licitatorio que incida directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad del procedimiento o produzca indefensión o perjuicio irreparable. Ejemplo de ello podría ser un acto administrativo por cuya virtud excluye al licitador de su continuidad en la participación del procedimiento de contratación como así podremos ver en el modelo de recurso especial en materia de contratación que hemos efectuado.
(iv) La adjudicación del contrato.
(v) Las modificaciones del Pliego de Cláusulas Administrativas dispuestas en el artículo 204 y 205 de la LCSP cuando debieron dar lugar a una nueva adjudicación.
(vi) La formalización de encargos a medios propios cuando no cumplan los requisitos legalmente establecidos.
(vii) Los acuerdos de rescate de concesiones.
Si bien es cierto que estos actos administrativos no son recurribles en cualquier procedimiento licitatorio, sino que además deben haber sido dictados cuando éste refiera a los siguientes contratos:
(i) En contratos de obras cuando el valor estimado sea superior a tres millones de euros.
(ii) En contratos de suministro y servicios cuando tengan un valor estimado a cien mil euros.
(iii) En Acuerdos Marco y sistemas dinámicos de adquisición siempre que tengan por objeto la celebración de alguno de los contratos anteriormente referidos o que el contrato se base en alguno de ellos.
(iv) En concesiones de obras o de servicios que el valor estimado supere los tres millones de euros.
Así pues, es fundamental, como puede comprobarse en el modelo de recurso especial en materia de contratación que hemos realizado, que en el mismo se especifique claramente:
(i) El acto administrativo que se está impugnando.
(ii) El contrato que es objeto del procedimiento licitatorio.
(iii) El valor estimado del contrato.
III. ¿Existe un plazo para poder interponer el recurso especial en materia de contratación?
Lo cierto y verdad es que sí existe un plazo estipulado para poder interponer el recurso especial en materia de contratación. De hecho, el artículo 50.1 de la LCSP señala que éste será de quince días hábiles. Sin embargo, el dies a quo será diferente según el acto administrativo que deseemos impugnar, a saber:
(i) Si queremos interponer el recurso especial en materia de contratación frente a un anuncio de licitación, el plazo comenzará a partir del día siguiente al de su publicación en el perfil del contratante.
(ii) Con carácter general, si el recurso se interpone contra los pliegos del contrato o los demás documentos que estipulan como se ha de regir, el plazo comenzará a partir del día siguiente al de la publicación en el perfil del contratante del anuncio de la licitación cuando se hubiera indicado a los interesados la forma de acceder a ellos. En caso contrario, comenzará el plazo a partir del día siguiente al que le hubieran sido entregados los mismos o éstos hayan podido conocer a su contenido.
(iii) Si el recurso se presenta frente a los actos de trámite o contra un acto que resulte de aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, el cómputo del plazo comenzará al día siguiente de aquél en se conozca la infracción.
(iv) Contra el acuerdo de adjudicación, el plazo comenzará al día siguiente al de su notificación.
(v) Frente a las modificaciones de los artículos 204 y 205 de la LCSP, el plazo comenzará al día siguiente a aquel en que se haya publicado dichas modificaciones en el perfil del contratante.
(vi) En los demás casos, siempre comenzará al día siguiente de la publicación del acto administrativo que se recurre en el perfil del contratante.
Interponer el recurso especial en materia de contratación en plazo es una de las cuestiones que deben ser consideradas puesto que, en caso de no hacerlo, el órgano administrativo competente para resolver nos lo inadmitirá por extemporáneo como así han sucedido en numerosos supuestos. Cítese Resolución n.º 916/2022, de 21 de julio de 2022 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que declara:
“En este caso, del expediente remitido resulta como el acuerdo de adjudicación fue notificado el 5 de mayo de 2022, mientras que el licitador aquí recurrente no dirige impugnación frente al mismo sino a través de su escrito presentado el 31 de mayo de este año, una vez ya transcurridos los 15 días de plazo para formular el recurso, que debe por ello calificarse como extemporáneo. (…)
Declarada la inadmisión del recurso por lo expuesto, resulta innecesario manifestarse sobre las cuestiones de fondo planteadas.”
En consecuencia, véase la importancia con ser cautelosos a la hora de presentar el recurso a fin de que no nos lo consideren como extemporáneo. Así, en el modelo de recurso especial en materia de contratación que hemos elaborado se especifica que el mismo es interpuesto en plazo cumpliendo así lo dispuesto por el artículo 50 de la LCSP.
De hecho, interponer el recurso especial en materia de contratación de manera extemporánea es una de las causas de inadmisión que se encuentran estipuladas en el artículo 55 de la LCSP. Junto a ella, podemos encontrar los siguientes supuestos en los que, en caso de darse, se procederá a declarar la inadmisión del recurso:
(i) La incompetencia del órgano para conocer del recurso.
(ii) La falta de legitimación del recurrente.
(iii) La falta de acreditación del recurrente cuando actúe en representación de otra persona.
(iv) Cuando se interponga el recurso frente a un acto no susceptible de ser impugnado.
En definitiva, si concurren alguno de los anteriores supuestos, el órgano competente para resolver, declarará la inadmisión del recurso.
IV. ¿Quién se encuentra legitimado para interponer el recurso especial en materia de contratación?
De conformidad con el artículo 48 de la LCSP, podrán interponer el recurso especial en materia de contratación todas las personas, tanto físicas como jurídicas, que consideren que sus derechos o intereses legítimos han sido conculcados por el acto administrativo susceptible de ser recurrido.
Este precepto, además, otorga legitimación activa a las organizaciones sindicales cuando del acto administrativo pueda deducirse que en la ejecución el contrato se va a incumplir por parte del empresario obligaciones sindicales o laborales.
V. ¿Es posible solicitar medidas cautelares junto con la interposición del recurso especial en materia de contratación?
Las personas legitimadas para interponer el recurso especial en materia de contratación podrán solicitar las medidas cautelares -nos remitimos al modelo de recurso especial en materia de contratación efectuado ya que en el mismo se indica dicha posibilidad. Tales medidas tienden a corregir infracciones o evitar que se causen perjuicios de imposible o difícil reparación que podrían ocasionarse ante una eventual estimación de la impugnación lo que, en consecuencia, son numerosas las ocasiones que lo que se solicita como medida cautelar es la suspensión del acto impugnado.
El órgano competente para resolver la solicitud de las medidas cautelares será el mismo que haya de resolver el recurso especial en materia de contratación, pero previamente deberá otorgar un plazo de dos días hábiles al órgano de contratación para que pueda presentar las alegaciones que estime pertinentes.
Es significativo recalcar que en cumplimiento del artículo 53 de la LCSP, la interposición del recurso especial en materia de contratación suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento licitatorio cuando el acto administrativo impugnado en cuestión sea el de adjudicación, excepto que estemos ante un contrato basado en un Acuerdo Marco o contratos específicos de un sistema dinámico de adquisición.
VI. Modelo de recurso especial en materia de contratación
A continuación facilitamos un modelo de recurso especial en materia de contratación para que pueda servir de guía en el supuesto que deseen impugnar un acto administrativo susceptible de impugnación cuando sea dictado en el seno de un procedimiento licitatorio: