Los concursos de proyectos en contratación pública

I. Notas iniciales

Al concurso de proyectos, como procedimiento para la contratación en el Sector Público, le son introducidas ciertas novedades con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en lo sucesivo, LCSP).

Igualmente, resulta de interés su conocimiento a efectos de poder distinguirlo con el procedimiento de concurso que es aquel que se emplea para celebrar ciertos contratos, como por ejemplo el de consultoría.

II.-¿Qué es un concurso de proyectos?. Concepto, régimen jurídico y modalidades

A) Concepto.

El concurso de proyectos es un procedimiento de licitación que va encaminado a obtener una idea, proyecto o anteproyecto con la finalidad de llevar a cabo ciertos objetivos, normalmente en el ámbito de la arquitectura, ingeniería, informática o urbanismo.

La selección de dicha idea o proyecto se encomienda a un jurado u órgano técnico que constituye una parte fundamental del procedimiento.

B) Régimen jurídico.

La regulación de este procedimiento se remonta a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas -actualmente derogada-. En concreto en su artículo 216 que versa sobre el concurso de proyectos con intervención de jurado y que traspuso lo dispuesto en la Directiva 92/50/CEE, del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios.

Posteriormente, con la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público -también derogada-, el concurso de proyectos se configura como un procedimiento de contratación específico, en concreto en sus artículos 168 a 172. Posteriormente han sido refundidos en la actual LCSP, encontrando su regulación en el Capítulo I “De las actuaciones relativas a la contratación de las Administraciones Públicas” del Título I “Disposiciones generales” del Libro Segundo “De los contratos de las Administraciones Públicas”. Concretamente, en los artículos 183 a 187.

De este modo, el concurso de proyectos se ha configurado desde siempre, como un procedimiento de adjudicación de los contratos públicos de servicios con el fin de obtener planos o proyectos.

C) Modalidades.

¿A qué tipo de concursos de proyectos resulta aplicable la anterior regulación?.

Pues bien, el artículo 183.2 de la LCSP distingue distintas modalidades de concursos de proyectos:

(i) De un lado, los organizados en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato de servicios en los que se podrán conceder premios o pagos. Es importante tener en cuenta que el contrato de servicios resultante también puede tener como objeto la dirección de las obras si así se indica en el anuncio de licitación. Además, los pagos o premios no son obligatorios dado que el adjudicatario va a recibir en todo caso una compensación por sus servicios.

(ii) De otro lado, la modalidad más sencilla: los concursos con premios o pagos a los participantes. La misma se aplica cuando la Administración contratante quiere hacer uso de una idea o proyecto sin vulnerar los derechos de propiedad intelectual.

(iii) Además, de conformidad con el artículo 183.3 de la LCSP, será obligatorio seguir el procedimiento de concurso de proyectos si el contrato de servicios a adjudicar: 1. Se refiere a proyectos de arquitectura, ingeniería y urbanismo de gran complejidad 2. Se contraten con la redacción de los proyectos anteriores, a los trabajos de carácter complementario y dirección de obras.

Cabe destacar que los concursos de proyectos de valor estimado igual o superior a 139.000 euros o 214.000 euros, según hayan de adjudicarse por la Administración General del Estado u organismos autónomos, o por otras entidades respectivamente (art. 22.1 letras a) y b) y 183.4 de la LCSP) estarán sujetos a regulación armonizada.

III. Novedades legislativas

Tal y como se ha adelantado, la nueva LCSP incorpora varias novedades en el marco de los concursos de proyectos. Las más reseñables son las que siguen:

(i) Dentro del objeto del contrato se puede incluir también la dirección facultativa de la obra (artículo 183.2 a) de la LCSP). Esto resulta una destacada novedad dado que existía doctrina jurisprudencial que no encuadraba en un concurso de proyectos la posibilidad de la dirección de la obra en cuestión, como por ejemplo, la Sentencia n.º 770/2011, de 16 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, recurso n.º 781/2010, de apelación que versaba sobre un concurso de proyectos para la construcción de un centro asistencial, y la cual estableció que el contrato era de obras y no un concurso de proyectos puesto que se incluía dentro de su objeto la dirección de las obras. A este respecto dispone que:

“[…] la redacción de proyectos de construcción puede integrarse en un contrato de obra o bien, cuando es independiente de este, tratarse de un contrato de servicios. Es importante destacar que, en el caso […], se oferta la contratación conjunta de la redacción de varios proyectos y la dirección de la obra subsiguiente, contrato pues mixto que da lugar a la aplicación del art. 12, esto es, habrá de estarse para la adjudicación de las normas de la prestación más valiosa económicamente, y sobre esto no ofrece el apelante ilustración alguna, de donde, en principio, habría que mantener el criterio administrativo […]”.

“[…]En el supuesto en estudio […], la parte parece olvidar que el expediente no sólo ofrece un extraordinario detalle de cómo ha de ser la edificación para la que se ofertan la redacción de planos y proyectos, sino que se está ofertando simultáneamente la dirección de la obra, que esta es inmediata, en suma, la oferta tiene lugar en el seno del procedimiento de adjudicación más amplio, pero de un contrato de obra […]”.

(ii) El legislador permite que la limitación en el número de participantes se articule en dos fases -tal y como se desarrollará más adelante-.

(iii) Se sustituye la mesa de contratación por un jurado compuesto por miembros elegidos según lo dispuesto en las bases del concurso. Teniéndose en cuenta que se aumentan a 2/3 los miembros del jurado que deberán tener una cualificación profesional específica cuando esta sea exigida a los operadores económicos que participen en este procedimiento de contratación.

A pesar de la introducción de estas novedades, lo cierto y verdad, es que el legislador considera que no es del todo suficiente. Por ello, indica en el artículo 187.11 de la LCSP, la posibilidad de que las normas aplicables a los concursos de proyectos sean objeto de desarrollo reglamentario.

A propósito de lo anterior, además, a los concursos de proyectos, supletoriamente, le resultan de aplicación las disposiciones que regulan otros tipos procedimientos licitatorios, a saber:

(i) Las normas del procedimiento restringido en el caso de que se limite el número de participantes.

(ii) Las del procedimiento de contratación de servicios.

(iii) Las del procedimiento abierto en todo lo que no se considere una incompatibilidad.

IV. La organización del concurso de proyectos: Bases del concurso

Son las normas que organizan el concurso, las cuales se encuentran recogidas en el artículo 184 de la LCSP. Deben ponerse a disposición de toda persona interesada en participar en el concurso de proyectos.

Si hubiera la posibilidad de admitir previos o pagos, las bases deben indicar la cantidad fija que se pagará en concepto de premio o compensación por los gastos en que incurran los participantes.

Las propuestas han de valorarse en función de su calidad, valores técnicos, funcionales y medioambientales, entre otros, los cuales constituyen contenidos típicos de las bases limitándose, en consecuencia y en estos extremos, la libertad al jurado.

Deberán estar lo suficientemente concretados dado que de no ser así podrían otorgarles al Jurado excesivas facultades que no le son propias. En este sentido se ha pronunciado la Sentencia de 27 de enero de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso n.º 3783/2008, señalando:

Tal y como sostiene el recurrente la falta de concreción y objetivación del citado criterio de selección infringe lo dispuesto en el artículo 86 de la LCAP , a lo que hay que añadir que dichas Bases otorgan al Jurado unas facultades que exceden de las que le son propias que, […], únicamente consisten en valorar las propuestas que se le presenten atendiendo a los criterios indicados en el anuncio de la celebración del concurso, sin que, por tanto, le sea factible adoptar decisiones mediante la aportación de otros criterios ignorados por los participantes en el concurso y no concretados en el Pliego […]”.

V. Elección de los participantes y publicidad

En términos generales, el concurso de proyectos constituye un procedimiento abierto de forma que cualquiera puede presentar sus ideas para su evaluación.

No obstante, de conformidad con el artículo 185.1 de la LCSP, en el caso de proyectos de alto coste económico y elevada complejidad, el órgano de contratación puede decidir limitar el número de participantes en el concurso, no pudiendo ser inferior a tres en aras de promover una competencia efectiva. Así, se reconduciría el concurso de proyectos por el procedimiento restringido.

Para estos supuestos, el concurso consta de dos fases:

(i) Una primera en la que se seleccionan los licitadores que presentaron su solicitud, en base a los criterios objetivos y claros definidos en las bases del concurso y en el anuncio de licitación.

(ii) En la segunda fase, el órgano de contratación invita por escrito de forma simultánea a los candidatos elegidos para que presenten los proyectos en el plazo estipulado en el artículo 136 de la LCSP. Esta segunda fase se puede realizar en dos fases sucesivas para reducir el número de participantes, siempre que se indique en los pliegos o en las bases (artículo 185.3 de la LCSP).

En cuanto a la publicidad, el concurso de proyectos se tiene que publicar según lo previsto en el artículo 135 de la LCSP, el cual refiere al anuncio de licitación, debiendo en todo caso y según corresponda, publicarse en el perfil del contratante, así como en el BOE (si el contrato se celebra por la Administración General del Estado) o en el DOUE (si se trata de un contrato sujeto a regulación armonizada).

Lo anterior, salvo en el caso de los procedimientos negociados sin publicidad en los que el órgano contratante desea adjudicar un contrato de servicios ulterior. En este caso, se deberá indicar en el anuncio de licitación.

Por último, se deben en todo caso publicar los resultados del concurso en la forma prevista en el artículo 154 de la LCSP. Sin embargo, se le exonera de esta obligación cuando se prevea que pudiera impedir la aplicación de la Ley, fuera contraria al interés público, perjudique a intereses comerciales de entidades privadas o púbicas o perjudique la competencia entre proveedores de servicios.

Sigue leyendo Administrativando

Suscríbete a nuestro canal de YouTube

Vídeos sobre infinidad de temáticas relacionadas con el Derecho Administrativo y Contencioso-Administrativo.

Apúntate a nuestra newsletter

Puedes suscribirte a la newsletter de Administrativando haciendo click en el botón que verás debajo.

Puedes suscribirte a Administrativando dejando tu e-mail a continuación y recibirás semanalmente los últimos artículos en tu bandeja de entrada.

Adela Merino León

Abogada Senior

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos.

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

Directora Financiera y Relaciones Institucionales

Tras cursar Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales ETEA (actualmente, Loyola), durante más de veinte años de ejercicio profesional, ha asumido la dirección financiera y contable en compañías nacionales e internacionales dedicadas a diferentes sectores de actividad.

Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

María José Amo Gago

Asociada Senior

Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues.

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

Ostenta el cargo de coordinadora de relaciones institucionales en Administrativando Business School.

Natalia Montero Pavón

Asociada

Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.

Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores.

Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias.

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía.

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo.

Ostenta el cargo de coordinadora académica en Administrativando Business School.

Antonio Pérez Valderrama

Director

Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo.

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi.

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19.

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

En AB Legal International S.L.P. utilizamos cookies propias y de terceros que permiten al usuario la navegación a través de una página web (técnicas), para el seguimiento y análisis estadístico del comportamiento de los usuarios (analíticas),  que permiten la gestión de los espacios publicitarios que, en su caso, el editor haya incluido en una página (publicitarias) y  cookies  que almacenan información del comportamiento de los usuarios obtenida a través de la observación continuada de sus hábitos de navegación, lo que permite desarrollar un perfil específico para mostrar publicidad en función del mismo elaboración de perfiles web ( hay que poner la información genérica sobre el tipo de datos que se van a recopilar y utilizar en caso de que se elaboren perfiles) (análisis de perfiles) (si hubiera otras finalidades debería incluirse la información). Si acepta este aviso consideraremos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra política de cookies.

Puedes suscribirte a Administrativando dejando tu e-mail a continuación y recibirás semanalmente los últimos artículos en tu bandeja de entrada.

Call Now Button