Los acuerdos marco en contratación pública: principales características

I.- Nociones previas: ¿En qué consisten los Acuerdos Marco?

De una manera ilustrativa, podemos definir los Acuerdos Marco como “el contrato de los futuros contratos”. Consiste en un convenio previo, donde se recogen las condiciones o términos generales que han de regir en todos los contratos (basados en ese acuerdo marco) que el órgano de contratación en cuestión vaya a adjudicar.

Es uno de los instrumentos para la racionalización técnica de la contratación, siendo el primer procedimiento de adjudicación, tras el cual se realizan nuevas licitaciones para decidir a quien se adjudica cada contrato en particular, el cual será llamada “contrato basado en un acuerdo marco”.

Con este sistema de cláusulas preestablecidas, se pretende agilizar y simplificar los trámites de gestión y licitación de los contratos, facilitando la adhesión y adjudicación a los mismos durante un determinado periodo de tiempo (nunca superior a cuatro años).

II.- Regulación

El régimen jurídico de los acuerdos marco, lo encontramos en los artículos 219 a 222 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

III.- Características especiales

Los acuerdos marco, como exposición suprema de normas que han de regir el resto de los contratos que se integren, deben ser muy rigurosos en cuanto a su contenido, se tienen que incluir todas las condiciones objetivas para determinar que empresa parte del acuerdo puede ser adjudicataria del contrato basado y ejecutar la prestación.

No obstante, el órgano de contratación goza de amplia libertad para definir la estructura y contenido de los acuerdos marcos y la Ley de Contratos de Seguro no especifica que se debe entender por “términos del acuerdo marco” ni contenido mínimo que debe incluir.

Es indudable que tanto la elección del órgano adjudicador como la del adjudicatario no puede ser arbitraria, debiéndose ajustar a unos criterios reglados y prestablecidos.

En este sentido, conviene aludir a la Resolución del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, número 106/2018 de fecha 11 de septiembre de 2018, que estimó un recurso especial interpuesto frente a unos Pliegos al considerar que los criterios de adjudicación de los contratos basados en el Acuerdo Marco no estaban bien delimitados ni eran claros, resultando imposible conocer el alcance verdaderos de las obligaciones a asumir.

Dicha resolución, concluía en el siguiente sentido: resulta conveniente analizar la documentación del Acuerdo Marco tras su publicación para ver si se cumplen una serie de requisitos que garanticen que estén bien fijadas las condiciones de la contratación futura y así evitar que se produzca cualquier tipo de arbitrariedad a la hora de seleccionar al operador económico que suscriba el consiguiente contrato derivado del mismo. De aceptar unas condiciones de Pliegos que no cumplen con los citados requisitos y participar en la licitación, estaríamos ya carentes de recurso frente a cualquier incidencia derivada en el proceso de contratación, ya que ha transcurrido el plazo de impugnación de los mismos”.

Como características propias de estos acuerdos marco, las siguientes podemos destacar:

  • Su celebración debe ajustarse a las normas del procedimiento establecidas esto es: i) respetando las reglas aplicables al procedimiento de adjudicación elegido; y ii) estableciendo el marco de las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir a la realización de la prestación que contemple.
  • Únicamente podrán celebrarse contratos con empresas que sean parte originariamente del acuerdo marco o con entes del sector público que se hubieran identificado en el pliego regulador del acuerdo y se hubiera hecho constar dichas circunstancias en la convocatoria de licitación.
  • Los contratos basados deben ajustar necesariamente al contenido de los acuerdos marco, si bien pueden incorporar algunos términos no contemplados en este último, en ningún supuesto pueden introducir una modificación sustancial del mismo. (Art. 222.1 LCSP).
  • Pueden tener una vigencia máxima de 4 años.
  • El acuerdo marco se puede celebrar con un solo empresario o con varios.

IV.- Tipos de acuerdos marco

Existen dos tipos de acuerdos marco:

  1. Los que tienen preestablecidas todos los términos y condiciones en las que se adjudicaran los contratos.
  2. Los que no tienen todos los términos o condiciones preestablecidos: dando lugar a una segunda licitación con los adjudicatarios del acuerdo donde se especifiquen términos y condiciones concretas.

V.- Adjudicación y perfeccionamiento de los contratos basados en acuerdo marco

Con carácter previo dos premisas fundamentales sobre la adjudicación de los contratos basados en un acuerdo marco: i) sólo puede realizarse entre las partes que hayan celebrado el acuerdo, y ii) sólo durante la vigencia del acuerdo (ello no obsta a que una vez adjudicado el contrato si la vigencia del acuerdo marco ha finalizado, éste pueda seguir vigente).

Según los dos posibles tipos de acuerdo marco, antes aludidos, los procedimientos de adjudicación para la perfección de los contratos serían distintos:

  1. Adjudicación sin nueva licitación: para aquellos casos en los que el acuerdo marco establece todas y cada una de las condiciones objetivas de adjudicación. En estos casos el órgano competente adjudicará los contratos en función de las condiciones preestablecidas limitándose a decidir las prestaciones correspondientes a cada caso individual.
  2. Adjudicación con segunda licitación: cuando no todos los términos estén fijados de antemano, en estos casos se pedirá oferta a todas las empresas que hayan suscrito el acuerdo, o a un mínimo de 3 (en caso de contrato no sujeto a regulación armonizada), siendo la adjudicación a favor de la mejor oferta conforme a los criterios de valoración fijados en el Acuerdo Marco.

VI.- Limitaciones de modificación

A tenor del concepto propio de “Acuerdo Marco” la posibilidad de modificación de su contenido, es manifiestamente restringida.

Con carácter general, debemos apuntar:

  • El contrato basado en un acuerdo marco no pueden introducir modificaciones sustanciales respecto a lo establecido en el acuerdo. No puede haber disparidad entre el acuerdo marco y el contrato basado en aquel.
  • La modificación de los precios unitarios respecto a los inicialmente fijado en el acuerdo marco no podrán superar en todo caso en un 20% a los iniciales ni ser superiores a los que las empresas parte ofrezcan en el mercado para los mismos productos.
  • Los adjudicatarios pueden proponer al órgano de contratación la sustitución de los bienes adjudicados por otros mas avanzados o innovadores, sin que el precio pueda incrementar en más de un 10% de la inicial.

VII.- Conclusión

Es indiscutible que los acuerdos marcos otorga ventajas tanto a la Administración como a las empresas participantes (operadores económicos), en cuanto a ofrecer un procedimiento que reduce costes, tiempo, dinero y garantiza contrataciones a largo plazo.

Si bien, recurrir a dicha técnica de contratación también puede acarrear algunas desventajas, principalmente incitada por las limitaciones temporales y de modificación de las condiciones del propio acuerdo y los contratos basado en él, impidiendo en ciertos supuesto la adaptación adecuada al mercado y las necesidades cambiantes de cada momento.

Conviene, por tanto, a la hora de contemplar la posibilidad de optar o no a un acuerdo marco, analizar en profundidad la situación del mercado, plazo del acuerdo y las necesidades que pretende cubrir.

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Adela Merino León

Asociada

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos.

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

Directora Financiera y Relaciones Institucionales

Tras cursar Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales ETEA (actualmente, Loyola), durante más de veinte años de ejercicio profesional, ha asumido la dirección financiera y contable en compañías nacionales e internacionales dedicadas a diferentes sectores de actividad.

Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

María José Amo Gago

Directora

Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues.

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

Ostenta el cargo de coordinadora de relaciones institucionales en Administrativando Business School.

Natalia Montero Pavón

Asociada

Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.

Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores.

Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias.

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía.

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo.

Ostenta el cargo de coordinadora académica en Administrativando Business School.

Antonio Pérez Valderrama

Director

Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo.

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi.

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19.

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

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