I. Notas introductorias sobre la lesividad en el Derecho Administrativo
Los actos dictados por la Administración Pública pueden ser considerados por la propia Administración lesivos para el interés público, razón por la cual ésta debe enmendar su propia actuación.
II. ¿Qué entendemos por lesividad en el Derecho Administrativo?
La lesividad en el Derecho Administrativo es un procedimiento mediante el cual la Administración puede revisar e impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa aquellos actos administrativos que, siendo favorables para los interesados, resulten anulables conforme al ordenamiento jurídico administrativo y supongan una lesión para el interés general.
De la definición anterior, podemos inferir que, para poder declarar la lesividad de un acto administrativo, deben concurrir las siguientes circunstancias:
(i) Que el acto administrativo objeto del procedimiento de declaración de lesividad en el Derecho Administrativo adolezca de algún vicio de anulabilidad según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 39/205, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, la “LPACAP”). Es decir, que el acto administrativo incurra en alguno de los siguientes vicios:
- Infrinja el ordenamiento jurídico.
- Incurra en desviación de poder.
- No contenga los requisitos formales necesarios para alcanzar su fin o que al carecerlos generen indefensión a la persona interesada.
- Que el acto sea dictado fuera del plazo establecido. No obstante, únicamente será susceptible de anulabilidad del acto cuando la naturaleza del plazo así lo imponga.
- El acto debe ser favorable para los interesados, es decir, declarativo de derecho, esto es, según la jurisprudencia, los actos favorables como aquellos que amplían el patrimonio jurídico del destinatario, otorgándole un derecho que antes no tenía, o, al menos eliminando obstáculos al ejercicio de un derecho que ya tenía, o reconociendo una facultad.
- Y que el acto administrativo suponga una lesión para el interés público.
Tal y como ha venido señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la aplicación de este procedimiento debe ser restrictiva y solamente procede en los casos de infracción manifiesta y previa. Esto es así, porque la declaración de lesividad en el Derecho Administrativo se encuentra entre dos exigencias contrapuestas. Por un lado, el principio de legalidad que aboga por la revocación de los actos que resulten contrarios al ordenamiento jurídico, y, por otro lado, el principio de seguridad jurídica, que postula por la conservación de los actos ya dictados y su irrevocabilidad administrativa cuando éstos sean declarativos de derechos.
Esta tensión entre ambos principios no se da cuando el acto administrativo objeto de revisión no sea favorable para el interesado, sino que ocasiona un gravamen para el mismo.
III. Régimen jurídico de la declaración de lesividad en el Derecho Administrativo
El régimen jurídico de la declaración de lesividad en el Derecho Administrativo lo encontramos principalmente en el Capítulo I “Revisión de oficio” del Título V “De la revisión de los actos en vía administrativa” de la antes mencionada LPACAP, más concretamente, en sus artículos 107, 110 y 111.
Asimismo, la declaración de lesividad en el Derecho Administrativo encuentra regulación también en el artículo 43.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, “LJCA”), en el marco de las diligencias preliminares del procedimiento contencioso-administrativo. En este caso, se señala el carácter de presupuesto procesal previo para la interposición del recurso contencioso-administrativo por parte de la Administración contra sus propios actos favorables, siendo en el proceso que se promueva con base en esa declaración de lesividad donde se resuelve sobre la concurrencia de causa de anulabilidad del acto declarado lesivo o no.
Por último, como veremos, la declaración de lesividad en el Derecho Administrativo encuentra regulación específica en el marco de los contratos del sector público en el artículo 41.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
IV. Procedimiento de la declaración de lesividad en el Derecho Administrativo
Tal y como hemos mencionado anteriormente, el procedimiento de declaración de lesividad en el Derecho Administrativo es aquel que debe seguir la Administración para poder impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa aquellos actos administrativos que resultando favorables para los interesados, adolezcan de un vicio de anulabilidad de los dispuesto en el artículo 48 de la LPACAP y resulten lesivos para el interés público.
El procedimiento de declaración de lesividad en el Derecho Administrativo está sujeto a un plazo de cuatro años desde que se dictó el acto en cuestión para poder iniciarlo. Asimismo, al tratarse de un acto favorable para los interesados, la LPACAP establece que previamente a declarar la lesividad del acto administrativo, la Administración deberá dar audiencia a aquellas personas que se consideren interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la LPACAP.
Al tratarse de un acto, como hemos mencionado anteriormente, lesivo para el interés público, la LPACAP permite suspender la ejecución del acto en cuestión cuando éste pudiera causar con él perjuicios de imposible o difícil reparación para el interés general.
El procedimiento de declaración de lesividad está sujeto a un plazo de seis meses de resolución del mismo por parte de la Administración, transcurrido el cual se produciría la caducidad del procedimiento.
Por último, mencionar que la notificación de la declaración de lesividad en el Derecho Administrativo a los interesados tiene carácter informativo, por lo que es susceptible de recurso de manera autónoma. Sin embargo, el procedimiento y la declaración de lesividad como tal, resulta ser un requisito procesal imprescindible para poder impugnar posteriormente ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos favorables para los interesados que sean, conforme a la LPACAP, anulables y lesivos para el interés público.
En otras palabras, la Administración sólo podrá impugnar en vía judicial los actos administrativos que anteriormente hayan sido declarados lesivos. Será el juez, en vía judicial, quien decida si el acto en cuestión es anulable o no.
V. ¿Quién debe declarar la lesividad del acto administrativo?
Una vez la Administración que dictó el acto determine la inadecuación del mismo al ordenamiento jurídico y a los intereses generales, se acordará la declaración de lesividad por el órgano competente de la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente.
En el caso de que el acto en cuestión hubiese sido dictado por un ente local, la declaración de lesividad en el Derecho Administrativo deberá ser adoptada por Pleno de la Corporación, o en su defecto, por el órgano colegiado superior de la entidad local.
VI. Particularidades de la declaración de lesividad en los contratos del sector público
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, “LCSP”) ha recogido una serie de particularidades en lo relativo a la declaración de lesividad en este ámbito y de modo especial en lo referente a la competencia para declararla.
En lo referente a la competencia para dictar la declaración de lesividad en el Derecho Administrativo, el artículo 41.3 de la LCSP prevé que corresponderá al órgano contratante cuando el contrato sea de una Administración Pública, y corresponderá al titular del departamento, órgano o ente u organismos al que esté escrito ésta, cuando no tenga el carácter de Administración Pública.
Para los casos en los que la entidad contratante sin carácter de Administración Pública estuviera vinculada a más de un Administración, el órgano competente para declarar la lesividad del acto corresponde a aquél que ostente el control o participación mayoritaria.
En el caso de que se tratase de un contrato subvencionado, la competencia para la declaración de lesividad en el Derecho Administrativo corresponde al titular del departamento, presidente o director de la entidad que otorga la subvención, o al que esté adscrita la entidad que hubiese concedido, cuando ésta no tenga el carácter de administración Pública.
VII. Conclusiones sobre la declaración de lesividad en el Derecho Administrativo
Para proceder a la declaración de lesividad en el Derecho Administrativo deben concurrir los siguientes requisitos:
(i) El acto administrativo impugnado no debe tener carácter normativo. En dicho caso, el procedimiento a seguir sería el de la derogación de la disposición.
(ii) El acto administrativo debe ser declarativo de derecho y favorable al interesado. Es decir, el acto debe suponer un enriquecimiento del patrimonio de sus destinatarios con el otorgamiento de un derecho que antes no tenía, o que haya liberado un derecho preexistente de los mismos de algún obstáculo de ejercicio.
(iii) Debe ser lesivo para los intereses públicos.
(iv) Y debe ser anulable conforme a lo establecido en el artículo 48 de la LPACAP. En otras palabras, el acto debe incurrir en alguna infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder.
El acto de lesividad se deberá adoptar en el plazo máximo de 4 años desde la adopción del acto en cuestión, y la Administración tendrá un plazo máximo de 6 meses para resolverlo, transcurrido dicho plazo se entenderá el proceso caducado.
Por último, la declaración de lesividad en el Derecho Administrativo supone un presupuesto imprescindible para la posterior impugnación y anulabilidad del acto lesivo en la jurisdicción contencioso-administrativa.