Cabe la interrupción de la prescripción en los créditos contra la Administración Pública en cuestión, por las causas que marca el Código Civil (artículo 25.2. de la LGP de 2003).
Señala el artículo 1973 del CC:
“La prescripción de las acciones se interrumpen por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”.
Cabe plantearnos, ¿Qué ha de entenderse por “reclamación extrajudicial del acreedor”?:
Ingente, constante y reiterada Jurisprudencia, nos da palmaria respuesta a tal cuestión. A modo de ejemplo, basta citar: Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1º), núm. 1255/2007, de 20 de noviembre; RJ 2008\19, en la que se puede leer con meridiana e indubitada claridad:
“La excepción de prescripción, a que se refiere el tercer motivo del recurso, se desestima en la instancia con el argumento de que si bien el daño se produjo el 22 de septiembre de 1993 y la demanda se presentó el 23 de enero de 1996, ha quedado acreditado que desde el momento en que se produjeron los daños, se han venido manteniendo conservaciones y negociaciones entre las partes hoy litigantes, tendentes a determinar los daños, es decir, no ha existido una dejación o abandono de su derecho por parte de los actores, sino todo lo contrario, han existido continuas reclamaciones que suponen una interrupción del plazo de prescripción; y todo ello al margen de que, como señala el perito los daños en el momento de emitir él su informe, aún se estaban irrogando. El motivo se desestima”.
Continúa exponiendo (he aquí lo interesante):
“Dice el artículo 1973 del Código Civil, que: la prescripción de las acciones se interrumpen por su ejercicio ante los Tribunales, reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. La interrupción de la prescripción extintiva por vía de la reclamación extrajudicial, a que se refiere la norma, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973, no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin (STS de 2 de noviembre de 2005; RJ 2005, 7619), si bien se exige para ello que aparezca clara la voluntad conservativa del derecho suficientemente manifestada, por la que expresamente reclame –exija- de su deudor el cumplimiento de una obligación al mismo atribuida, quedando vedado a los Tribunal interrumpir la prescripción cuando en autos se carece de datos fácticos que así lo revelen (SSTS 6 de diciembre de 1969; 22 de febrero de 1991; RJ 1991, 1588), siendo así mismo doctrina jurisprudencial constante e invariable que la apreciación de la prueba suministrada por los litigantes, respecto a la interrupción o no del plazo prescriptivo, es de la exclusiva soberanía del Tribunal de Instancia.
Este doble presupuesto -objetivo y subjetivo- concurren en el supuesto enjuiciado y así lo declara probado el Tribunal de Instancia al señalar que desde el mismo momento de producirse los daños se mantuvieron conversaciones y negociaciones entre las partes, con la evidente intención de conocer su alcance y de conservar su derecho frente a los causantes del mismo (…)”.
A la vista de la anterior Jurisprudencia, se llega a la conclusión de que lo importante, a efectos de hacer valer la interrupción de la prescripción, es demostrar la voluntad del deudor de exigir al acreedor el pago de la deuda en cuestión, sin importar el instrumento utilizado a tal fin.