Han transcurrido más de cuatro años desde la fijación del justiprecio, sin que este haya sido abonado, por lo que este se encuentra caducado. En algunas ocasiones, al expropiado lo que le interesa es que se le abone el justiprecio acordado, sin necesidad de hacer uso de la figura de la retasación (nueva valoración del bien o bienes expropiados por el transcurso del tiempo), habida cuenta que dilataría el procedimiento de cobro, y que incluso, en algunas ocasiones (fruto de la crisis económica), el bien en cuestión ha podido sufrir una devaluación.
Sin embargo, nos planteamos: ¿Se podría renunciar a la retasación o, por el contrario, se trata de una obligación impuesta por la norma?.
Vayamos por partes.
El artículo 58.1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, establece:
“Si transcurrieran cuatro años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectiva o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el Capítulo III del presente Título”.
Si bien el precedente artículo parece imponer la retasación en caso de que caduque el justiprecio, lo cierto y verdad, es que la Ley guarda silencio al respecto.
Acudimos, por tanto, al sentir de nuestros Tribunales de Justicia.
“Ad exemplum”, citamos, STS de 4 de julio de 2012 (EDJ 154912), FD. Quinto, 4º párrafo:
“Puntualizar, que no se trata de una verdadera consignación en el sentido del derecho civil, sino de un simple depósito que no colisiona con la figura de la retasación, pues la misma se constituye como una garantía del administrado ante la demora en el pago del justiprecio que, como señala la Sentencia de esta Sala, de 4 de mayo de 2005 (recurso 5873/2001), y las que allí se citan, persigue la finalidad de evitar que el paso del tiempo y la erosión inflacionaria alteren la relación patrimonial existente entre los bienes expropiados y la indemnización establecida como compensación por su pérdida. Esto es, se trata de una facultad que corresponde ejercer al expropiado para evitar los perjuicios que pueda sufrir por la demora en el pago del justiprecio, y que tiene su razón de ser en la caducidad de los justiprecios expropiatorios, a los que se priva de eficacia por el simple transcurso de los plazos legales sin haber hecho efectivo al expropiado su importe o consignado el mismo”.
Asimismo, Sentencia de la misma Sala, de fecha 23 de enero de 2007 en cuyo Fundamento de Derecho Tercero, se expresa lo siguiente:
“El artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, contempla el derecho del expropiado a una evaluación de las cosas o derechos objeto de expropiación (retasación), por el mero transcurso de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectivo o se consigne, plazo de caducidad (…)”.
A mayor abundamiento, sobre la calificación como derecho y no como obligación por parte del expropiado de acudir a la retasación, TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 4º, S 8-09-2014, nº. 1036/2014, ref. 1015/2010, FJ 4:
“Más aún, no perdamos de vista que la retasación, como derecho del expropiado, tiene lugar como consecuencia de un previo incumplimiento de la Administración expropiante o, en su caso, del beneficiario de la expropiación, en cuanto no realizaron el pago del justiprecio, en el plazo al efecto contemplado en el artículo 58 de la LEF”.
Visto que nos encontramos ante un derecho y no ante una obligación, nos preguntamos, ¿sería un derecho renunciable?
En principio, analizadas las precitadas Resoluciones Judiciales, resulta claro, que la retasación es una figura creada por el legislador con el simple y único objeto de resarcir o compensar al expropiado por el retraso en el pago del Justiprecio, razón por la cual, prima facie, me hace pensar que no hay obstáculo alguno para su renuncia.
Sin perjuicio de ello, abundando en nuestra Jurisprudencia, encontramos claros ejemplos en los que se considera que la conducta del expropiado ha supuesto una renuncia implícita a la retasación, aquietándose al importe valorado por el Jurado de Expropiación. Por todas, Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 6ª, S 15-3-2016, ref. 2289/2014.