I. Notas introductorias sobre la lengua en el procedimiento administrativo
España es un mosaico diferenciado pero integrado en el que se puede apreciar una variedad de climas, paisajes, regiones, historia, y también lenguas. Junto con el castellano, como bien sabemos, contamos con otras lenguas que enriquecen mucho nuestro patrimonio cultural.
El artículo 3 de nuestra Carta Magna, proclama que la lengua oficial de España es el castellano y que las demás lenguas españolas son también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos de Autonomía.
La Constitución Española opta por reconocer la existencia de lenguas españolas diferentes a las del castellano, aunque afirma también que éste es el idioma oficial de España y todos los españoles tienen el derecho y el deber de usarlo, mientras que el resto de las lenguas españolas, de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos, serán también oficiales, pero en las respectivas Comunidades Autónomas. Sobre esta base constitucional, la cooficialidad de lenguas aparece contemplada en el artículo 6 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, en el artículo 3 del Estatuto de Cataluña y en el artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Galicia, entre otros.
II. La lengua en el procedimiento administrativo
Como regla general, la lengua oficial en el procedimiento administrativo es el castellano. Existe correspondencia en este sentido entre el ámbito territorial de la Administración General del Estado y la oficialidad de la lengua castellana en todo el territorio del Estado.
Sin embargo, en las Comunidades Autónomas en las que exista una lengua cooficial, se permite al interesado optar por usar una u otra lengua en el procedimiento administrativo en cuestión. Esto implica que la Administración, y sus empleados, tienen la obligación de cambiar de idioma y pasar del castellano a la lengua autonómica oficial correspondiente cuando así lo solicite el interesado.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre el Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, la “LPACAP”) establece en su artículo 15 una cuestión que parece obvia, pero no lo es si tenemos en consideración el modelo lingüístico existente en España: cuando el interesado se dirija a los órganos administrativos situados en territorios plurilingües, éste podrá decidir si dirigirse a ellos en castellano o en la otra lengua oficial del territorio. A sensu contrario, no puede emplearse más que el castellano cuando nos dirijamos a la Administración central situada en Madrid o estemos en un territorio sin lengua cooficial.
Pues bien, este derecho del ciudadano a elegir la lengua en el procedimiento administrativo no se limita únicamente a presentar escritos en lengua autonómica, sino que se convierte en una obligación para la Administración que debe proseguir empleando dicha lengua en el procedimiento administrativo. Y ello, habida cuenta de que tanto el castellano como la otra lengua cooficial tienen la misma naturaleza jurídica y, por consiguiente, despliegan los mismos efectos jurídicos.
El Tribunal Supremo ha venido precisando algunas cuestiones sobre la lengua en el procedimiento administrativo, más concretamente, viene a establecer que el alcance del derecho de los ciudadanos a elegir la legua en la que se comunican y realizan actuaciones jurídicas con los poderes públicos, tiene, como ya hemos visto, una vertiente activa en cuanto al derecho a dirigirse y elegir la lengua en el procedimiento administrativo, y una vertiente pasiva, en cuanto al derecho a ser atendido por las administraciones y poderes públicos en una de las dos lenguas.
Por consiguiente, mientras que, en su vertiente activa, tanto la Constitución como la LPACAP reconocen un derecho activo de poder elegir la lengua en el procedimiento administrativo, de tal manera que todas las actuaciones jurídicas que realicen los ciudadanos tendrán plena validez y eficacia, en la vertiente pasiva, su alcance no es absoluto, admitiendo límites siempre y cuando éstos no se traduzcan en indefensión del administrado. Así, la configuración del derecho a elegir la lengua en el procedimiento administrativo se traduce, de una parte, en que deben aceptarse todos los documentos y manifestaciones que se realicen en cualquiera de las lenguas oficiales con plena validez y eficacia y, de otra, que los ciudadanos o administrados tienen el derecho, sujeto a solicitud previa, de que todos los escritos y testimonios que le afecten sean traducidos a la otra lengua oficial distinta a la utilizada en el procedimiento (artículo 15.3 de la LPACAP).
III. ¿Cuál es la lengua en el procedimiento administrativo militar?
Las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas de 1978 establecían en su artículo 187 que los actos y relaciones de servicio de las Fuerzas Armadas se realizarían en castellano, siendo posible el uso de otros idiomas en actividades militares combinadas o por necesidades técnicas. Es decir, había por parte del legislador una intención de exclusión del ámbito militar el uso de las lenguas cooficiales.
Sin embargo, podemos dar constancia de la existencia de la Orden del Ministerio de Defensa 35/1987, de 17 de junio de 1987, en la que se regula el uso de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas en la Administración Militar. En definitiva, la mencionada norma pretende ampliar el alcance del derecho de los interesados, antes mencionada y contenido expresamente en el artículo 3 de la Constitución Española y en el artículo 15 de la LPACAP, a todos aquellos escritos y comunicaciones que se dirijan a las Administraciones Militares en lengua oficial de una Comunidad Autónoma, siendo indiferente si proviene de una administración pública o de un particular.
IV. ¿Qué sucede si coinciden varios interesados que hablan distintos idiomas en un mismo procedimiento?
Se trata de un supuesto en el que, en un mismo procedimiento administrativo, hay varios interesados y existe, entre ellos, discrepancias con respecto a la lengua a emplear en el mismo. La LPACAP establece en su artículo 15.1 que, en dicho caso, la lengua del procedimiento administrativo sería el castellano. No obstante, ello no impide que la Administración deba expedir los documentos y testimonios que vayan dirigidos a los interesados, en la lengua elegida por ellos.
V. La utilización de lenguas cooficiales en los procedimientos administrativos de las Comunidades Autónomas
La Administración Autonómica y las Entidades Locales, siguiendo lo dispuesto en el artículo 15.2 de la LPACAP, usará la lengua que marque la correspondiente legislación autonómica. Esto no supone que en estos casos prime el derecho de la lengua cooficial de la Administración o funcionario público autonómico sobre el derecho de uso del castellano por parte del administrado.
En este sentido creemos necesario hacer una puntualización importante. La cuestión de la lengua en el procedimiento administrativo muestra dos regímenes distintos:
(i) Por un lado, los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado cuyo idioma, por regla general, es el castellano. En dicho supuesto, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General con sede en territorios autonómicos con lengua cooficial podrán utilizarla también. En este sentido, la lengua en el procedimiento administrativo será la elegida por los interesados entre el castellano y la lengua cooficial de la región.
(ii) Por otro lado, se encuentran los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales. Para dichos procedimientos, la LPACAP se remite a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente. Si bien, la LPACAP establece que deberán traducirse al castellano todos aquellos documentos que deban surtir efectos fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, así como aquellos documentos dirigidos a los interesados, así lo soliciten expresamente.
Esto nos plantea una segunda cuestión importante: ¿se puede invocar el uso de una lengua autonómica en una zona castellanoparlante?. El sentido común nos inclina a decir que no, que la cooficialidad de las lenguas, como bien establece el artículo 3 de la Constitución Española, sólo tiene lugar en las respectivas Comunidades Autónomas y no supone una vulneración alguna del principio de igualdad, ya que la configuración de un régimen de cooficialidad lingüística en una parte del territorio nacional no contradice el mencionado principio.
La igualdad supone la posibilidad de que el castellano y la lengua cooficial sean empleados como medios de comunicación válida entre la administración y los ciudadanos, convirtiéndose así en lenguas permitidas para realizar cualquier actuación jurídicamente relevante. La territorialidad supone que tal validez se proyecte en relación con las actuaciones jurídicamente relevantes que se produzcan en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
En definitiva, los derechos básicos en el ámbito de la lengua en el procedimiento administrativo son:
(i) El derecho a realizar actuaciones de relevancia jurídica con plena validez y eficacia en la lengua cooficial dentro del ámbito territorial autonómico.
(ii) El principio de no discriminación por razón de la lengua, de tal forma que una actuación realizada en la lengua cooficial deberá desplegar los mismos efectos que la misma actuación realizada en castellano, y viceversa
(iii) El derecho de elección de la lengua en el procedimiento administrativo.