La Disposición Adicional Segunda, apartado décimo, del RD 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (a partir de ahora, TRLCSP), reseña expresamente:
“La Mesa de contratación estará presidida por un miembro de la Corporación o un funcionario de la misma, y formarán parte de ella, como vocales, el Secretario o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico, y el Interventor, así como aquellos otros que se designen por el órgano de contratación entre el personal funcionario de carrera o personal laboral al servicio de la Corporación, o miembros electos de la misma, sin que su número, en total, sea inferior a tres. Actuará como Secretario un funcionario de la Corporación”.
Así mismo, se ocupa de la composición de la Mesa, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) que rige la licitación en cuestión, que hemos de recordar que, según prescriben nuestros Tribunales de Justicia, tiene fuerza contractual entre las partes implicadas.
Pues bien, efectivamente, la irregular constitución de dicha Mesa o el no mantenimiento de los miembros que configuran la misma, puede suponer la nulidad de pleno derecho de la licitación.
Por todas y “ad exemplum”, basta citar, por la claridad de la misma, la Sentencia nº. 80/2010, de 17 de marzo de 2010, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Granada, en el Procedimiento Ordinario nº. 700/2006, Fundamento de Derecho Segundo, en el que DECLARA LA NULIDAD Y RETROTRAE ACTUACIONES AB INITIO. Se puede leer textualmente:
“En efecto, consta en el expediente administrativo que la Mesa de Contratación se reunió en otras tres ocasiones (Actas de 13-2-06, 6-3-06 y 5-4-06). En la primera de ellas se repite la ausencia de la Interventora y, de los cuatro vocales que constan, dos (concejales) no figuraban en la constitución inicial de la Mesa, desapareciendo, asimismo, el Sr. Portillo, que no vuelve a formar parte de la Mesa. En el Acta de 6-3-06 figuran los mismos integrantes de la anterior, a excepción de D. Rocío Casanova que no consta, y sí aparece ya la Interventora. Por último, en el acta de 5-4-06, constan como vocales tres concejales, además de la Secretaria y la Interventora del Ayuntamiento; esto es, hay más vocales de los previstos en el Pliego.
Ante este relato fáctico, no cabe sino concluir que no sólo fue defectuosa la constitución de la Mesa, al no ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley y el Pliego del concurso, sino que las irregularidades se sucedieron en la sucesivas reuniones de ésta, de tal forma que ni siquiera es posible determinar con precisión quienes ni cuantos eran sus integrantes, ante la variación de vocales asistentes a una u otra reunión, llegando incluso a sobrepasarse el número previsto en el Pliego.
En definitiva, nos encontramos ante una Mesa de Contratación constituida con manifiesta infracción de la normativa que regula dicho órgano en la legislación sobre contratación administrativa, hasta el punto de que, ni a fecha de hoy, esta juzgadora ha logrado saber su composición, dado que la Administración, en su escueta contestación a la demanda, no ha clarificado este punto (ni ningún otro, cabe añadir).
Las infracciones detectadas vician uno de los elementos esenciales del procedimiento de contratación, como es la Mesa de Contratación, y, lógicamente, la propuesta de contratación por ella elevada, lo que motiva, sin necesidad de entrar a valorar los restantes motivos de impugnación articulados en la demanda, no sólo la nulidad del acto de constitución de la Mesa de Contratación y de su actuación en el expediente administrativo sino que, además y por aplicación de los arts. 61 y 65 del RD 2/2000, la de los actos posteriores tramitados en el mismo procedimiento, y, entre ellos, el Acuerdo objeto de la presente Litis.
Y frente a esta conclusión no cabe oponer que la recurrente no denunció estas infracciones en vía administrativa por cuanto la designación de la Mesa no se llevó a cabo con intención ni con conocimiento de los licitadores (incluso se ignora cuando y quién la efectuó, como anteriormente se ha consignado.
Por último, el que la propuesta de la Mesa de Contratación no sea vinculante para el órgano de contratación no entraña que la misma así como, en general, la actuación que lleva a cabo la Mesa de Contratación, no constituya una actuación esencial en el procedimiento de contratación y, por ello, el vicio que afecta a la constitución de dicha mesa es causa de nulidad”.
Tras las anteriores consideraciones, el Juzgador termina fallando en el siguiente sentido:
“Estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por (…) contra el Acuerdo de 31 de marzo de 2006 , del Pleno del Ayuntamiento de Huescar, el cual se anula por no ser conforme a derecho, debiéndose retrotraer las actuaciones practicadas en el procedimiento administrativo hasta el acto de constitución de la Mesa, también incluido, declarando, asimismo, la nulidad de los actos posteriores tramitados en el procedimiento”.
La anterior Resolución Judicial es recurrida en apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que en la Sentencia núm. 1228 de 2014, de 5 de mayo de 2014, falla desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de la Guardia de Huéscar y por Agua y Gestión de Servicios Ambientales, confirmando la Sentencia de instancia y condenando en costas a los recurrentes.