Consideraciones iniciales
En el derecho español cuestiones tales como la forma de ejecución de los contratos públicos, las incidencias relativas al pago de los contratos, las resoluciones contractuales y las prerrogativas de la Administración entre otras, han estado reguladas tradicionalmente en el derecho administrativo por la legislación en materia de contratación pública. Ello, a diferencia de otros países, cuya regulación es abordada eminentemente desde el punto de vista civil.
¿Qué naturaleza ostenta la regulación de la ejecución de los contratos públicos?
En los procedimientos de contratación, la fase más pública, en esencia, resulta ser la adjudicación, en la que se impone una pauta de legalidad a la Administración que adjudica. Sin embargo, lo relativo a la ejecución de los contratos públicos, forma parte de una actuación más privada, con ciertos tintes civiles. Pese a ello, como se ha indicado más arriba, el Derecho Administrativo, se ocupa de establecer sus reglas.
La regulación de la ejecución de contratos mediante leyes administrativas es positiva, pues la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en adelante LCSP, resulta ser más exhaustiva y mucho más extensa y concreta que el propio Código Civil.
Aplicación de las reglas de la ejecución de los contratos a las sociedades públicas
Las sociedades públicas también se ven obligadas a cumplir la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público cuando desempeñan una función de satisfacción de interés general.
En este sentido, es fundamental plantearnos la siguiente cuestión: ¿Cómo se aplica a una sociedad pública la regulación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público en materia de ejecución contractual?
Por un lado, la LCSP contiene disposiciones que remiten su regulación a la propia ley de contratos, y que resultan aplicables por entero a una sociedad pública, Por ejemplo, todo lo relativo a las modificaciones de un contrato.
Asimismo, la ley establece reglas que no serían nunca aplicables a una sociedad civil si son prerrogativas de autoridad de la Administración, impropias para una sociedad civil.
En última instancia, existe un ámbito normativo intermedio que merece especial atención y es el relativo a aquellas regulaciones de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público que no remiten su aplicación a las sociedades públicas pero que tampoco las excluye. Esta regulación intermedia se compone de reglas que son de obligado cumplimiento por imperativo legal, pero que no constituyen funciones de autoridad.
¿Se pueden aplicar estas regulaciones intermedias a una sociedad pública, si, por ejemplo, el pliego de la sociedad las incorpora?
La respuesta a esta pregunta se torna afirmativa, y esta incorporación vía pliego de las pautas de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público es posible, legal y deseable pues de lo contrario se debería acudir al Código Civil, con el problema de que esta plantea regulaciones escuetas que provocan inseguridad jurídica.
Por ejemplo, las consecuencias de la resolución contractual, se resuelve en el Código Civil de forma tímida en varias disposiciones, mientras que en la legislación de contratos aspectos relativos a la resolución contractual o un desistimiento de la Administración a la ejecución de un contrato, se encuentran correctamente reguladas, estableciéndose pautas claras al respecto.
Pese a que estos asuntos relativos a la ejecución contractual, pagos e impagos, resoluciones contractuales de una sociedad pública se ventilan ante la jurisdicción civil, una cuestión distinta es qué derecho se aplica por parte de la jurisdicción civil. A priori, se debería de aplicar el Código Civil, aunque en la práctica no sucede así, pues la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público obliga a aplicar algunas prescripciones en materia de ejecución de contratos, de rescates, de pagos, de presentación de facturas, de subcontratación.
No hay que olvidar, que las prerrogativas de autoridad de la Administración no son aplicables a las sociedades civiles, pero las regulaciones intermedias si resultan de aplicación. Así, por ejemplo, en el supuesto de los desistimientos de la Administración a la ejecución de un contrato, o los lucros cesantes que se le aplican al contratista, son cuestiones que se encuentran claramente reguladas en la LCSP, y son aplicables a las sociedades públicas.
En conclusión, hay que apostar por la facultad que tienen las sociedades públicas de poder incorporar en sus pliegos la totalidad de dichas normativas haciendo con ello, que les resulten plenamente vinculantes.