Artículo de nuestro colaborador José Enrique Candela Talavero. Secretario-Interventor de la Administración Local.
Al margen de la conveniencia o no de las razones que tan manida crisis económica haya impulsado a los dirigentes políticos a adoptar decisiones tendentes a la supresión de determinados órganos administrativos con funciones de asesoramiento jurídico a la propia Administración, siendo vehículos para su sometimiento a la ley, no deja de sorprender que en este bloque se encuentren en varias de nuestras Comunidades Autónomas la eliminación del órgano consultivo de cada Gobierno Autonómico. Órgano que por ley está separado de la Administración y al que se le debe garantiza su objetividad e independencia y autonomía orgánica y funcional.
De esta manera, o bien han sido eliminados asumiendo el Gobierno central sus funciones de asesoramiento, o bien ha sido el propio Gobierno autonómico quien adopta la decisión de asumir sus funciones. Decisión político-administrativa a considerar desde el momento que, entre las funciones a estos órganos atribuidas por los Estatutos de Autonomías, está la de informar y asesorar mediante dictámenes jurídicos, de manera preceptiva en las materias de mayor trascendencia administrativa, social, política y económica.
Particularmente en Extremadura, la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, del Consejo Consultivo de Extremadura, estuvo vigente hasta el 1 de Enero de 2016, encontrando su origen en la norma institucional básica de Extremadura, su Estatuto de Autonomía, que siendo aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, reconoció su creación como un órgano consultivo y cuyo nacimiento supuso la redacción dada por Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo, al artículo 51 del mencionado Estatuto de Autonomía.
Pues bien, para abordar esta serie de cambios administrativos se acudió a la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura, por la que se acordó la creación del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Extremadura adscribiéndolo al Consejo Consultivo de Extremadura. Y es esta la primera situación llamativa, desde el puesto de vista de la materia regulada por la norma, como es acudir a una Ley que lógicamente regula las materias propias de la función pública: órganos competentes en esta materia, derechos y deberes del personal empleado público , promoción profesional y la evaluación del desempeño , provisión de puestos de trabajo y a la movilidad régimen disciplinario, situaciones administrativas…, donde en su Disposición Final Segunda, se regula la creación de este Tribunal Administrativo de Recursos.
Pues bien, razones de ejecución de políticas de racionalización y efectividad de los recursos públicos en Extremadura para su optimización, provocaron la decisión de la derogación del Consejo Consultivo, cuyas funciones desempeñará la Comisión Jurídica de Extremadura dentro de la Abogacía General de la Junta de Extremadura. Para ello, en este pequeño recorrido, decir que fue modificada esta Ley 13/2015, por la Ley 19/2015, de 23 de diciembre, por la que se deroga la Ley 16/2001, de 14 de diciembre.
A este recorrido normativo, que supone la decisión política sobre las funciones que desempeñan estos órganos administrativos Consejo consultivo, Comisión Jurídica o Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, se le debe exigir no perder de vista la satisfacción del interés público, en aras a su preservación, por cuanto la Administración Pública por exigencia constitucional (art.103) “sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”, y cuya intervención, por la composición técnico-jurídica de los mismos, obliga a la Administración a estar vinculada a la obtención del interés general que se busca con cada una de sus decisiones, respetando el principio de confianza legítima que no es sino materializar el principio de seguridad jurídica y que de esta manera se consiga la “buena administración”. Protección que se cumple, si es respetada la adecuada técnica legislativa en cada caso.
Así, junto al mencionado supuesto de acudir a una Ley Función Pública de Extremadura, para crear su Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales adscribiéndolo al Consejo Consultivo de Extremadura, recordar otro supuesto no muy lejano, como fue acudir a la normativa agraria para modificar la ley que derogó el Consejo Consultivo e insertar una competencia de las Entidades Locales en materia de formación y empleo. El particular se resolvió acudiendo a la Ley 19/2015, de 23 de diciembre, por la que se crea la Comisión Jurídica de Extremadura, siendo la norma en la que, vía disposición adicional cuarta, se contempla el ejercicio por las Entidades Locales extremeñas de competencias que venían disponiendo con anterioridad a la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, añadiéndole un apartado séptimo, para estipular que estas Entidades Locales “ejercerán como competencia propia la colaboración con la Administración autonómica en la ejecución de políticas públicas de formación y empleo de su competencia”, resultando que esta modificación normativa se cursó vía disposición adicional segunda de la Ley 6/2016, de 24 de junio, de modificación de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, agraria de Extremadura.
Pues bien, vistos estos supuestos de técnica normativa en normas, debe siempre considerarse que si el ordenamiento jurídico reconoce el principio de publicidad es porque la norma va dirigida a la ciudadanía, y estos supuestos mencionados parecen exigir demasiados conocimientos técnicos y de búsqueda informativa vía boletines, para saber la regulación de cada materia. Así, se debe facilitar el conocimiento de nuestro ordenamiento jurídico mediante un lenguaje jurídico que guarde relación con la materia, evite ambigüedades y consiga claridad expositiva, pues los destinatarios de la norma somos los administrados.