Preguntas Frecuentes sobre Interinos

1.- ¿En qué supuestos se puede nombrar a funcionarios interinos?

De acuerdo con el art. 10 del TREBEP, son funcionarios interinos los nombrados:

  1. Con carácter temporal.
  2. Por expresas razones de necesidad y urgencia.
  3. Para desempeñar funciones propias de funciones de carrera
  4. Cuando se dé algunas de las siguientes circunstancias:
    • La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años.
    • La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
    • La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
    • El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.

2.- ¿Cuál es la diferencia fundamental entre la anterior regulación vigente y la aplicable al funcionario interino en plaza vacante nombrado antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 14/2021, es decir, el nombrado antes de 8 de julio de 2021?.

El personal interino nombrado en plaza vacante antes de 8 de julio de 2021, no tiene el límite máximo de tres años de duración de su relación de empleo. No obstante, las Administraciones Públicas estaban obligadas a incluir la plaza vacante cubierta interinamente en la Oferta de Empleo Público del año en que se nombró y de no ser posible en la del siguiente. De ahí, que los Tribunales consideraran abusiva la relación de empleo temporal cuando la Administración incumplía el mandato de poner en marcha el procedimiento para la provisión definitiva de las plazas, proceso que comienza con su inclusión en la OEP.

3.- ¿Cómo se selecciona al personal interino?.

Los procedimientos de selección del funcionario interino, serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad. Por tanto, se pueden elegir mediante convocatorias realizadas al efecto para selección de interinos o bien a través del sistema de bolsa administrativa de candidatos potenciales a ocupar las plazas que puedan quedar vacantes en un momento dado. Estas bolsas o listas de espera, se forman con aquellos opositores que han participado en las pruebas de acceso en propiedad a las plazas de que se trate y han superado al menos algún ejercicio, escalafonados en primer lugar por número de ejercicios aprobados y en segundo lugar por la puntuación obtenida en los mismos.

4.- ¿Existen funciones reservadas a funcionarios de carrera que no puedan desempeñar funcionarios interinos, como por ejemplo las que impliquen el ejercicio de autoridad, como pueden ser policías locales y portar armas?.

El art. 9.2 TREBEP, que establece una reserva de funciones a los «funcionarios públicos», se refiere e incluye tanto a los funcionarios de carrera como los interinos. Existe, por tanto, una equiparación en el contenido funcional entre ambas clases de funcionarios, pues el art. 10 señala que los funcionarios interinos son nombrados como tales para el desempeño de tareas propias de funcionarios de carrera y que les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. En consecuencia, el funcionario interino, en este caso policía local interino, realiza las mismas funciones que los que sean de carrera y con las mismas facultades, en este caso, en relación con el uso de armas de fuego, sin que se desprenda de dicha normativa especialidad o limitación al respecto.

5.- ¿Cuál es el régimen jurídico aplicable a los funcionarios interinos diferenciado de los funcionarios de carrera?.

Al personal funcionario interino, le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.

En desarrollo de este precepto y de la directiva europea sobre trabajo temporal, los Tribunales de Justicia han ampliado el reconocimiento de derechos al personal interino a todos aquellos vinculados a las condiciones de trabajo.

De este modo, se predica la igualdad entre ambos colectivos de funcionarios en materias como retribuciones básicas (incluidas trienios) y complementarias (incluidos el complemento específico por progresión en la carrera profesional o sexenios), horarios, jornadas, licencias, acción social, permisos, vacaciones, seguridad y salud laboral, en suma todo lo vinculado al «empleo», como equivalente a la relación laboral entre un trabajador y su empresario, debe quedar integrado en el concepto de «condiciones de trabajo».

6.- ¿Pueden los funcionarios interinos participar en procesos de promoción interna?.

La llamada promoción interna consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un subgrupo o grupo de clasificación profesional, a otro superior. Se trata de un mecanismo que sirve de oportunidad para que, quienes pertenezcan a un cuerpo de la Administración y lo hayan desempeñado por un mínimo periodo de tiempo, puedan promocionar a un cuerpo o escala superior. La promoción interna viene referida a quienes han adquirido un puesto fijo mediante un proceso selectivo sujeto a las condiciones de igualdad, mérito y capacidad. La carrera profesional se desarrolla dentro de cada uno de los cuerpos de funcionarios y queda reservada a los funcionarios de carrera, mientras que el interino no se encuentra integrado en ningún cuerpo, sino que su nombramiento se asocia a una plaza concreta y determinada cuya cobertura es necesaria por razones de necesidad y urgencia. Carece, por ello, de carrera administrativa vertical, pues sólo desempeña las funciones propias del puesto para el que fue nombrado.

7.- ¿Pueden solicitar los funcionarios interinos excedencia voluntaria por interés particular?.

El Tribunal Supremo ha dictado recientemente sentencia en la que considera que tanto la excedencia voluntaria por interés particular, sin reserva de puesto de trabajo, como la adscripción provisional, que supone el reingreso del funcionario excedente, no son de aplicación al personal interino.

8.- ¿Pueden solicitar los funcionarios interinos el pase a la situación de servicios especiales con reserva de plaza por algunos de los supuestos previstos para los funcionarios de carrera, como la elección como parlamentario, o como alcalde con dedicación exclusiva?.

La sentencia TJUE de 20 de diciembre de 2017, incluyó en el concepto de “condiciones de trabajo” la situación de «servicios especiales» al reconocer el derecho de una funcionaria interina elegida para desempeñar un mandato parlamentario “a un permiso especial, previsto por la normativa nacional, en virtud del cual se suspende la relación de trabajo, de modo que se garantiza el mantenimiento del puesto de dicho trabajador hasta que se expire su mandato parlamentario”.

No obstante, hay que tener en cuenta que la reserva a la que tiene derecho es a la plaza concreta que venía ocupando interinamente por lo que si durante la situación de permanencia en servicios especiales la plaza se cubre definitivamente con funcionario de carrera, cesa la relación de empleo suspendida.

9.- ¿Pueden participar los interinos en las convocatorias para provisión de puestos de trabajo por concurso o libre designación?.

Desde un punto de vista teórico, no resulta compatible la situación de provisionalidad del interino con las notas de estabilidad propias de la provisión de destinos definitivos. No obstante, ya se han dictado varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, que revocan una convocatoria de provisión de puestos de trabajo reservada exclusivamente a funcionarios de carrera por considerarla discriminatoria.

Cuestión distinta y sobre la que ya hay una posición consolidada, es la prohibición de la discriminación valorativa si los servicios materialmente prestados son de sustancial identidad: no se pueden valorar en los concursos de provisión de puestos los servicios prestados como funcionarios de carrera con mayor puntuación que si se prestaron como interinos.

10.- ¿Pueden los funcionarios interinos ser beneficiarios de los permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género o de violencia sexual y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos?.

Estos derechos se consideran vinculados a las condiciones de trabajo y, por tanto, son aplicables en su integridad al personal interino, eventual o de duración determinada. Tiene todo fundamento que el empleo temporal pueda sufrir interrupción por acontecimientos ligados a la salud o a la procreación, y que quien presta ese tipo de servicios acceda a los derechos de conciliación que permitan mientras tanto la compatibilidad del trabajo con la vida familiar y personal.

11.- ¿Pueden solicitar los funcionarios interinos excedencia por cuidado de de familiares?.

La jurisprudencia ha venido reconociendo a los funcionarios y personal laboral interino el derecho a esta excedencia. A este respecto, podemos traer a colación lo señalado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 20 de diciembre de 1999, en la que se indica que si bien el interés público de la prestación urgente del servicio puede, pues, en hipótesis, justificar la decisión de que quienes ocupan interinamente plazas de plantilla no puedan a su vez dejarlas temporalmente vacantes aunque sea para atender a bienes o valores constitucionalmente relevantes como son el cuidado de los hijos y la protección de la familia, lo cierto es que «esta posible justificación del trato diferenciado pierde fundamento, desde la perspectiva constitucional que aquí nos ocupa, cuando se aplica a una persona como la recurrente cuya vinculación de servicio con la Administración supera los cinco años. En este supuesto, la denegación de la solicitud de la excedencia sobre la única base del carácter temporal y provisional de la relación funcionarial y de la necesidad y urgencia de la prestación del servicio, propia de la configuración legal de la vinculación de los funcionarios interinos, resulta en extremo formalista y la restricción del derecho a la excedencia resulta claramente desproporcionada. En este caso, no concurre la causa que podía justificar la negación de la titularidad de un derecho relacionado con un bien dotado de relieve constitucional, ni la diferencia de trato entre los dos tipos de personal al servicio de la Administración.

12.- ¿Cabe el reconocimiento del derecho a la carrera profesional de los funcionarios interinos establecida por ejemplo en el sector docente?.

La jurisprudencia se ha pronunciado favorablemente por el reconocimiento de los derechos retributivos inherentes a la carrera profesional.

La carrera profesional supone el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional, en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de objetivos de la organización a la cual prestan servicios.

La carrera profesional, y la adquisición progresiva de los grados alcanzados, se traduce en un complemento retributivo: complemento de carrera que está destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional. Se ha considerado así en el ámbito de la enseñanza que la participación en el Plan de evaluación docente (carrera) y el incentivo que se deriva de ella, en caso de evaluación positiva, debe considerarse una «condición de trabajo» en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco. Tanto a los funcionarios de carrera docentes como a los interinos, se le exigen iguales cualificaciones académicas, ejerciendo ambos colectivos funciones similares y estando sometidos a obligaciones idénticas, en particular en lo que atañe a los criterios aplicados en los planes de evaluación referidos a la formación, a la contribución a los objetivos del centro y a la participación en sus actividades.

13.- ¿Se puede reconocer a los funcionarios interinos el grado personal por desempeño de un puesto de nivel superior cuando cambian a un puesto inferior?.

La Sentencia del TS nº 1592/2018, de 7 de noviembre (R. Casación 1781/2017), reconoce a un funcionario interino el derecho a la consolidación del grado personal nivel 26, por haber prestado servicios como funcionario interino, ocupando un puesto clasificado en dicho nivel, durante un período de 12 años. De este modo, el TS ha señalado que lo dispuesto en el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995, que regula el modo de adquisición del grado personal por los funcionarios de carrera, resulta de aplicación no sólo a estos últimos sino también a los funcionarios interinos, y ello a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación del Acuerdo Marco.

Paradójicamente, la doctrina sobre equiparación de derechos entre funcionarios de carrera e interinos se invierte con esta sentencia, que sitúa en mejor posición a los segundos respecto a los primeros, pues los funcionarios de carrera que ocupan un puesto con carácter provisional en comisión de servicios o adscripción provisional no consolidan automáticamente el nivel de ese puesto.

14.- ¿Se puede acordar por razones de urgencia otorgar una comisión de servicio a un interino?.

La comisión de servicio se produce cuando un puesto de trabajo queda vacante y hay una urgente e inaplazable necesidad de atenderlo hasta su provisión definitiva. En principio, el funcionario interino es nombrado por razones expresas y concretas de necesidad y urgencia, por lo que su adscripción temporal a otro puesto distinto le desvincularía de la causa que motivó su nombramiento.

No obstante, hay que admitir que en la mayor parte de las Administraciones, se ha desnaturalizado la naturaleza del personal interino y se han mantenido largos años en puestos que no deben durar más que el espacio de tiempo necesario para su provisión definitiva. Además, hay sectores como el sanitario con servicios donde la mayoría de los empleados públicos son interinos y el funcionamiento normal de estos servicios requiere la provisión aunque sea temporal de los puestos de estructura como las jefaturas. Esta desnaturalización ha llegado a provocar que el Tribunal Supremo considere que tienen derecho incluso a consolidar un grado personal, cuando este solo se puede consolidar por los funcionarios de carrera y tras un nombramiento definitivo. Por ello, si el nombramiento de los funcionarios interinos se ha producido hace mucho tiempo, si permanecen en el puesto de trabajo por encima de lo legalmente establecido, se podría llegar a justificar que, ante el anormal funcionamiento de la Administración, se puede reconocer a estos funcionarios el derecho a las comisiones de servicios.

15.- ¿Cuáles son las causas de extinción de la relación de empleo de los interinos?.

La Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, sin derecho a compensación alguna:

  • Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.
  • Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.
  • Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.
  • Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.

Además, serán de aplicación las causas aplicables a todos los funcionarios públicos, como jubilación, renuncia, inhabilitación o sanción de separación del servicio.

16.- En el supuesto del funcionario interino en plaza vacante nombrado a partir de 8 de julio de 2021, por un plazo máximo de tres años, ¿puede prorrogarse su nombramiento más allá de ese plazo si cumplido ese plazo continúa la vacante?.

Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente más allá de los tres años, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del mismo plazo a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP. En este supuesto, podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.

17.- ¿Puede ser cesado un funcionario por no presentarse al proceso selectivo en el que se convoca la plaza que ocupa o por no superar las pruebas del mismo y quedar desierta la plaza?.

La Ley tipifica las causas de cese de los funcionarios interinos, que aparecen vinculadas a circunstancias objetivas, como son la provisión de la plaza que ocupan por un funcionario de carrera o la amortización de la plaza. Así pues, el funcionario interino tiene derecho al mantenimiento de su relación mientras dure la causa que la generó y mientras permanezcan inalterados los presupuestos de la misma (urgencia y necesidad). Y este derecho –como cualquier otro que la normativa le reconozca– sólo puede ser limitado legalmente. Por eso, no son válidas causas de cese no previstas en la norma, o por circunstancias subjetivas del funcionario interino, como sería su no participación en el proceso o su fracaso en el mismo.

18.- ¿Es válido el cese de funcionario interino por desaparición sobrevenida de la necesidad y urgencia que motivaron su nombramiento?. El caso de los funcionarios docentes.

La necesidad y urgencia son conceptos jurídicos indeterminados cuya existencia o inexistencia sobrevenida puede ser controlada por los Tribunales, pero que, de haber desaparecido, determinan el cese, pues la Administración no sólo no tiene el deber de mantener a un funcionario si ya no existen las razones de urgencia y necesidad que justificaron en su momento el nombramiento, sino que incluso pesa sobre ella la obligación de extinguir la relación interina. El debate se ha suscitado sobre todo con ocasión de los “ceses de verano” de los funcionarios docentes en enseñanzas no universitarias. Para nuestros Tribunales, se justifica un trato diferenciado entre los docentes, en función de que sean funcionarios interinos o de carrera, dado que la relación de servicio de los interinos docentes finaliza en unas fechas determinadas, en que se producen la finalización de las necesidades lectivas del curso escolar y, por ende, la extinción de las causas que determinaron su ingreso, lo que además se prevé en sus nombramientos de forma objetiva y predeterminada.

19.- ¿Es posible el cese o remoción de un interino por manifiesta falta de la capacidad necesaria para desempeñar el puesto, aunque no comporte responsabilidad disciplinaria?.

Para nuestros Tribunales, el cese basado en una falta de capacidad comporta una sanción encubierta, que vulneraría los principios que presiden el ejercicio de la potestad disciplinaria. Por otro lado, tal medida sería discriminatoria respecto al funcionario de carrera. En efecto, que el interino no tenga derecho a la fijeza en el puesto de trabajo no significa que no tenga derecho a la estabilidad en el empleo, dentro de las peculiaridades de su régimen, y por ello, su cese solo podrá acordarse por alguna de las causas previstas en la Ley o como consecuencia de la imposición de la sanción de separación del servicio, cuando incurra en infracción disciplinaria muy grave. En todo caso, la normativa que establezca las causas de cese habrá de respetar los principios legales que regulan la relación de servicio del funcionario interino, principios que el Tribunal Supremo considera «presididos por el mandato de no discriminación, por lo que, en la expresión de la cláusula 4 del anexo de la Directiva 199/70, no se les podrán imponer ninguna condición “[…] menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”».

20.- ¿En qué situación administrativa quedaría el funcionario que accede a un nuevo puesto con carácter interino que resulte incompatible con el que viniera desempeñando?.

La situación administrativa de excedencia por prestación de servicios en el sector público, no se reconoce a los funcionarios, ya sean de carrera o temporales, cuando el desempeño del nuevo puesto es con carácter interino o laboral temporal, según lo dispuesto en el Reglamento de Situaciones Administrativas de los funcionarios de la Administración General del Estado, aplicable supletoriamente a funcionarios de otras Administraciones territoriales.

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Adela Merino León

Abogada Senior

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos.

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

Directora Financiera y Relaciones Institucionales

Tras cursar Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales ETEA (actualmente, Loyola), durante más de veinte años de ejercicio profesional, ha asumido la dirección financiera y contable en compañías nacionales e internacionales dedicadas a diferentes sectores de actividad.

Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

María José Amo Gago

Asociada Senior

Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues.

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

Ostenta el cargo de coordinadora de relaciones institucionales en Administrativando Business School.

Natalia Montero Pavón

Asociada

Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.

Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores.

Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias.

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía.

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo.

Ostenta el cargo de coordinadora académica en Administrativando Business School.

Antonio Pérez Valderrama

Director

Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo.

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi.

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19.

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

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