I. Generalidades sobre el interés casacional objetivo
La entrada en vigor de la Ley 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial (Ley 7/2015), trajo consigo la reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo, introduciendo un cambio trascendental marcado por la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sustituyendo de esta forma al recurso para la unificación de la doctrina y al recurso de casación en interés de ley, así como al antiguo modelo de recurso de casación eliminándose el requisito de la cuantía para el acceso a dicho recurso.
II. ¿Qué es el interés casacional?
El interés casacional objetivo, es un concepto jurídico indeterminado, el cual supone que ya no es tan importante resolver la pretensión subjetiva, como proyectar ese interés casacional a la comunidad jurídica; es decir, ya no es tan relevante resolver el interés subjetivo del recurrente, sino que lo fundamental es analizar si el recurso reúne los elementos que lo hacen interesante para formar sobre él jurisprudencia.
Al respecto, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en el auto, rec. 273/2017, de 19 de junio de 2017, ECLI:ES:TS:2017:6517ª, señala que: “La noción de “interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia”, a que se refieren los artículo 88.1 y 90.4 LJCA, se erige como la piedra angular del nuevo modelo casacional, que atribuye a esta Sala Tercera como cometido principal, en palabras del artículo 93.1, fijar la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo, para seguidamente, con base a esta interpretación y conforme a las restantes normas que fueran aplicables, resolver las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso.”
III. Regulación legal del nuevo modelo de recurso de casación contencioso-administrativo
La regulación legal del nuevo modelo del recurso de casación contencioso-administrativo se inició, con la redacción de la Disposición final tercera de la Ley 7/2015, que modificó la Sección 3ª del capítulo III del título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), quedando conformada dicha sección por los artículos 86 al 93, bajo el nombre de “Recurso de casación”, suprimiéndose en ese caso los artículos 94 y 95 de dicha norma.
IV. Alegación del interés casacional: Supuestos y presunciones legales
Partiendo de lo previsto en la LJCA, específicamente en sus artículos 88.2 y 88.3, se observan diversas situaciones en las que el Tribunal Supremo, puede apreciar o presumir que la causa que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna:
- Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.
- Siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales.
- Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
- Resuelva un debate que haya versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida.
- Interprete y aplique aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional.
- Interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que todavía pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial.
- Resuelva un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general.
- Resuelva un proceso en que lo impugnado fue un convenio celebrado entre Administraciones públicas.
- Haya sido dictada en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.
Asimismo, presumirá la existencia del interés casacional objetivo:
- Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia.
- Cuando dicha resolución se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea.
- Cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que ésta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente.
- Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión o agencias estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
- Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
No obstante, en los supuestos primero, cuarto y quinto, el recurso podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
V. Objeto del interés casacional
La nueva regulación del recurso de casación contencioso-administrativo, tiene como objeto, en primer lugar, facilitar la formación de jurisprudencia por parte del Tribunal Superior y, en segundo lugar, intentar que se reduzcan el número de asuntos que el referido tribunal debe conocer.
VI. El escrito de preparación del recurso
En el escrito de preparación del recurso de casación contencioso – administrativo, deben plantearse alguno de los supuestos del articulo 88.2 LJCA, o bien algunas de las presunciones del articulo 88.3 LJCA. No obstante, de conformidad con lo establecido por la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, rec. 91/2017, de 15 de marzo de 2017 (ES:TS:2017:2061a): “En lo que respecta a la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.b) LJCA, la satisfacción de la carga especial que descansa sobre el recurrente de fundamentar, con singular referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, ex artículo 89.2.f) LJCA, obliga a que en el escrito de preparación: (i) se expliciten, de manera sucinta pero expresiva, las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales, (ii) vinculando el perjuicio a tales intereses con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina, (iii) sin que baste al respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona.”
Además, destaca este alto Tribunal que: “El carácter abierto de la enumeración de circunstancias [«entre otras»] que permiten apreciar la presencia de interés casacional objetivo para la formación jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 88.2 LJCA, conduce a entender que esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo puede reputarlo existente en el recurso atendiendo a otras razones distintas, no contempladas en dicho precepto, siempre y cuando sean invocadas por el recurrente para justificar que su recurso reúne aquel interés.”
En ese sentido, señala el mismo Tribunal que: “La excepcionalidad de la invocación de estas otras circunstancias de interés casacional en la configuración legal del recurso de casación, repárese en que el artículo 89.2.f) LJCA, ni las menciona, puesta en relación con el deber especial que dicho precepto impone al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, exige del recurrente que en el escrito de preparación, al menos: (i) advierta expresamente que el interés casacional objetivo no se fundamenta ni en las circunstancias del artículo 88.2 LJCA, ni en las presunciones del artículo 88.3. LJCA, y (ii) justifique cuidada y rigurosamente el interés casacional objetivo del recurso que revela la circunstancia invocada, que lógicamente no habrá de ser reconducible a alguna de las circunstancias del apartado 2 o de las presunciones del apartado 3 del artículo 88 LJCA”
Visto de ese modo y en los términos expuestos por este Tribunal “El olvido, la omisión, la ausencia o el desconocimiento en el escrito de preparación del recurso de las exigencias expuestas determina su inadmisión por incumplimiento del artículo 89.2.f) LJCA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90.4.b) LJCA.”
VII. ¿La existencia de interés casacional conduce a la admisión del recurso?
A diferencia del anterior régimen casacional, en el régimen actual, la mera existencia de algunos de los supuestos o presunciones de los artículos 88.2 y 88.3 LJCA, no supone la admisión ni viabilidad del recurso; en consecuencia, sólo cuando el recurso de casación presente un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia podrá ser admitido, caso contrario, significa que, si ese interés no se aprecia, el recurso no pasará el trámite de admisión.
Tal y como lo establece el artículo 88 de la LJCA, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Asimismo, el artículo 89.2.f) señala, en cuanto a la preparación del recurso, que especialmente se debe fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
En definitiva, no siempre la concurrencia de alguno de los supuestos o presunciones conduce a la directa admisión del recurso, pues puede darse el caso de que no exista doctrina jurisprudencial, o bien no sea necesaria porque se haya resuelto cuestiones similares, o porque sencillamente no afecte a una pluralidad de asuntos; siendo el interés casacional objetivo algo novedoso y discrecional, pero de naturaleza pautada como viene establecido en la propia LJCA.