Principales características del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados

I. ¿Qué es el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados?

El Impuesto de Actos Jurídicos Documentados es un tipo de tributo indirecto que grava, como bien indica su nombre, los actos jurídicos formalizados en escrituras públicas y no sólo la formalización de los actos jurídicos, sino también las transmisiones de patrimonio con carácter oneroso y las operaciones de carácter societario.

Observamos por tanto que está compuesto de dos hechos imponibles distintos. Por un lado, las transmisiones patrimoniales onerosas, y. por otro lado, los Actos Jurídicos Documentados.

II. Regulación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados

El Impuesto de Actos Jurídicos Documentados encuentra su normativa básica en los preceptos 27 al 44 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Sin embargo, al tratarse de un tributo cedido competencialmente a las Comunidades Autónomas, su régimen jurídico resulta complejo.

III. Hecho imponible del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados

De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el hecho imponible del impuesto es la documentación de los actos jurídicos mediante documentos notariales, documentos mercantiles o documentos administrativos.

(i) Documentos notariales.

El Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, tal y como índica el artículo 27 de la LAJD, se aplica a todos aquellos testimonios notariales, escrituras y actas que se realicen. Para calcular el importe a pagar, se toma como base imponible el valor del bien que genere el acto.

(ii) Documentos mercantiles.

Cuando hablamos de documentos mercantiles decimos que están sujetos a este tipo de impuesto: las letras de cambio, los documentos de pago o certificados de depósitos transmisibles. El más habitual son los pagarés, bonos, y giros que representan una contraprestación diferente al capital satisfecho siempre que no tenga un plazo superior a 18 meses.

(iii) Documentos administrativos.

Por último, tenemos los documentos de naturaleza administrativa, que están vinculados a la transmisión y rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios.

Asimismo, serán objeto de gravamen por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados los que se realicen en el Registro Público.

IV. La base imponible del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados

La base imponible del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados varía en función del documento que grava.

(i) Base imponible de los documentos mercantiles.

En el caso de los documentos mercantiles, las bases imponibles son:

  • La cantidad girada de la letra de cambio.
  • El valor nominal del certificado de depósito.
  • El capital a reembolsar de los pagarés, bonos o demás documentos análogos.

(ii) Base imponible de los documentos administrativos.

En el caso de los documentos administrativos antes mencionados, la base imponible del Impuesto de los Actos Jurídicos Documentados será el valor o interés garantizado, publicado o constituido.

(iii) Base imponible de los documentos notariales.

Por último, en el caso de los documentos notariales la base imponible será el valor del bien que dé lugar al acto. Así, por ejemplo:

  • Cuando las escrituras documenten garantías o préstamos con garantía, la base imponible será el importe o capital garantizado, comprendiendo los intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento y otros conceptos similares. Si el importe no figura expresamente, la base se calculará con el capital y tres años de intereses.
  • Cuando lo que se documente sean posposiciones y mejoras de rango de hipotecas, la base imponible es el total de la responsabilidad asignada al derecho que empeore de rango. Si se iguala el rango, la base imponible será la cuantía del derecho de garantía establecido en primer lugar.
  • En el caso de actas notariales, la base imponible se calculará igual que en los apartados anteriores, salvo que se trate de un acta de protesto en cuyo caso la base imponible corresponderá con la tercera parte del valor nominal de la cantidad del protesto.

V. La Cuota Tributaria de funcionamiento del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados

Tal y como establece la normativa aplicable al tributo, cada uno de los hechos imponibles devengará una cuota tributaria distinta:

(i) Cuota tributaria de los documentos notariales.

En el caso de los documentos notariales, la cuota tributaria a satisfacer del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados puede ser mediante cuotas variables o fijas, dependiendo del documento que se pretenda formalizar.

La cuota fija se satisface por las matrices y copias de escrituras, actas y testimonios notariales que se realicen en papel timbrado de 0,30 € por pliego o 0,15 € el folio.

En el caso de la cuota variable se exigirá, cuando se hagan primeras copias de escrituras y actas notariales cuando el objeto de los mismos contenga actos o contratos inscribibles en alguno de los Registros Oficiales y no estén sujetos al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, o dentro del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a ninguno de los conceptos de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias.

El tipo aplicable al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados es el que haya impuesto cada Comunidad Autónoma en su regulación, y subsidiariamente, al 0,50%. Así, a modo de ejemplo, en la Comunidad Valenciana el tipo general es del 1%, salvo para casos especiales como la compra de vivienda habitual que está sujeta al 0,1%.

(ii) Cuota tributaria de los documentos mercantiles.

En el caso de la cuota a satisfacer en concepto de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados por la expedición o emisión de algunos de los documentos descritos anteriormente como documentos mercantiles.

La tributación de este tipo de documentos se hará conforme a la escala establecida en la normativa estatal en caso de que no exista regulación autonómica específica al respecto. En el caso de que la cuantía de la base imponible supere el máximo estipulado en la escala, es decir, 192.323,87€, la cuota a satisfacer será de 0,018€ por cada 6,01 o fracción.

(iii) Cuota tributaria de los documentos administrativos.

En el caso de los documentos administrativos, la normativa aplicable al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados establece que la cuota a satisfacer se realizará acorde a las tablas en ella establecida para la rehabilitación y transmisiones de grandezas y títulos nobiliarios y el reconocimiento de uso en España de títulos extranjeros, salvo que exista legislación autonómica que establezca otra cosa.

VI. ¿Quién debe pagar el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados?

Si atendemos a las disposiciones de la regulación estatal del Impuesto de Actos Jurídicos Documentos, en el caso de los documentos notariales, podemos apreciar que el sujeto pasivo de la obligación será el adquirente del bien o derecho, y en su defecto, los sujetos que soliciten dichos documentos.

Sin embargo, ha sido una cuestión muy debatida la de quién debería pagar el impuesto cuando se trata de las escrituras notariales de préstamos hipotecarios. ¿Deberá ser el banco o el cliente? Pues bien, hasta octubre del 2018, el Reglamento del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados disponía que debía ser el cliente quién abonara el impuesto. Sin embargo, desde ese momento, fueron diversas sentencias del Tribunal Supremo las que modificaron la Ley Hipotecaria estableciendo que es el prestamista, es decir, el banco quien debe asumir el pago de dicho impuesto. Es así en todo el territorio español, salvo en el País Vasco donde el cliente sigue siendo el obligado tributario.

VII. Plazo de presentación

El plazo de presentación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados es de 30 días hábiles desde que se celebre el acto o contrato que dé lugar a su devengo. Ello aunque algunas comunidades autónomas, como por ejemplo Cataluña, han modificado el plazo de presentación, y han establecido uno distinto.

La autoliquidación del impuesto se realiza mediante la presentación del Modelo 600 aprobado por la propia Comunidad Autónoma que corresponda y deberá presentarse en las oficinas liquidadoras designadas para ello.

VIII. Exenciones objetivas del pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados

El legislador ha establecido una serie de exenciones al pago de este Impuesto, que, por su relevancia, las denominamos exenciones objetivas. Es por ello que entre otras, están exentas del pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados:

(i) Las aportaciones de bienes y derechos a la sociedad conyugal y las adjudicaciones que se realicen en caso de disolución de la misma.

(ii) La transmisión de terrenos y derechos de superficie, así como las escrituras y cualquier documentación necesaria para la construcción de viviendas de protección oficial.

(iii) La compraventa de un vehículo mecánico por un empresario cuya actividad es la compraventa de los mismos.

(iv) Las transmisiones de acciones y participaciones sociales, y las operaciones de reestructuración que deban tributar por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

(v) Las primeras copias de las escrituras que cancelen hipotecas.

IX. ¿Necesita un abogado especialista en Fiscal?

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Adela Merino León

Asociada

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos.

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

Directora Financiera y Relaciones Institucionales

Tras cursar Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales ETEA (actualmente, Loyola), durante más de veinte años de ejercicio profesional, ha asumido la dirección financiera y contable en compañías nacionales e internacionales dedicadas a diferentes sectores de actividad.

Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

María José Amo Gago

Directora

Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues.

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

Ostenta el cargo de coordinadora de relaciones institucionales en Administrativando Business School.

Natalia Montero Pavón

Asociada

Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.

Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores.

Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias.

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía.

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo.

Ostenta el cargo de coordinadora académica en Administrativando Business School.

Antonio Pérez Valderrama

Director

Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo.

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi.

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19.

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

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