Compartimos interesante artículo que aborda Gertrudis Ramos Martínez, abogada especialista en derecho administrativo y Socia – Directora de Ramos Martínez Abogados.
En entradas anteriores de este blog jurídico, se ha ofrecido un estudio detallado sobre el plazo de caducidad del artículo 128 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como “medida de gracia”, analizando su regulación y ámbito de aplicación.
Sin embargo, hoy tratamos un tema muy concreto sobre la aplicación de este artículo, el cual ha suscitado muchas dudas legales y ha dado origen a diferentes interpretaciones jurídicas que recientemente han sido casadas por el Tribunal Supremo, como ahora expondremos.
I. Cuestión planteada
El tema concreto que se trata mediante el presente artículo es determinar la posibilidad o no de aplicar lo dispuesto por el art. 128 LRJCA (caducidad) al plazo de subsanación de 10 días otorgado para presentar demanda cuando se inicia indebidamente un recurso contencioso administrativo abreviado mediante un escrito de interposición (como si fuese un ordinario). El tema no es baladí, pues podemos encontrarnos con una inadmisión de plano, que de al traste con la defensa de nuestras pretensiones en sede judicial, procediendo el órgano judicial al archivo de las actuaciones sin posibilidad de recurso alguno.
II. Interpretaciones de la cuestión planteada
En relación con esta cuestión, se han suscitado diferentes interpretaciones jurídicas a lo largo del tiempo, que iban solucionando los problemas que se planteaban diariamente en la práctica jurídica.
A modo de ejemplo, podemos citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17/02/2021 (Rec. 381/2020) que, en relación con esta cuestión, establecía lo siguiente:
«La interpretación en torno a esta cuestión no es pacífica; prueba de ello es que el Pleno de la Sala de lo Contencioso administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, tras someterla a debate, adoptó, en fecha 15 de diciembre de 2020, por mayoría de los Magistrados asistentes, el siguiente Acuerdo:
«Se acordó por mayoría de los Magistrados asistentes la no aplicación del artículo 128 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la subsanación de defectos advertidos con la interposición del recurso; con advertencia expresa en la diligencia de ordenación en la que se concede plazo para la subsanación del defecto advertido«.
Sin embargo, la aplicación de la posibilidad de rehabilitación del art. 128 LJCA para subsanar la falta de presentación de la demanda en un procedimiento abreviado que se inicia como si fuera ordinario no es una cuestión pacífica, existiendo pronunciamientos de Tribunales en los que se revocaban los autos de archivo dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y se reconocía la posibilidad de rehabilitar el plazo para formalizar demanda. Entre otras: STSJ de Cataluña de 19 de diciembre de 2017 (recurso nº 238/2016), STSJ de Madrid de 23 de octubre de 2017 (recurso nº 1135/2016), STSJ de Castilla y León (sede de Valladolid) de 08/03/2018 (recurso nº 623/2017) y STSJ de Galicia de 24 de enero de 2018 (recurso nº 403/2017).
Existían resoluciones judiciales como la STSJ de Andalucía de 14/11/2018 (Rec. 830/2018), que entendían que «el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 78.2 de la ley de la jurisdicción, comienza por demanda, por lo que no es posible la aplicación del artículo 52.2 que se pretende, al estar referida al procedimiento ordinario que se inicia por escrito de interposición» o la STSJ de Galicia de 30/11/2018 (Rec. 4252/2018) que consideraba que «Hasta la presentación de la demanda, en puridad, no se puede considerar iniciado el procedimiento…Debe recordarse que el artículo 128 no permite rehabilitar plazos que afecten a la interposición del recurso contencioso-administrativo…La presentación de la demanda en un procedimiento abreviado no es un trámite intraprocedimental… sino que es precisamente el acto iniciador del procedimiento, que debe realizarse por iniciativa de la parte actora, y respecto a estos actos iniciadores, que no responden a un trámite que deba ser ofrecido por el Letrado de la Administración de Justicia, no es de aplicación el artículo 128”.
III. Cuestión de interés casacional
Tal es el la trascendencia y relevancia que tiene la cuestión debatida que el Tribunal Supremo mediante Auto de 19.07.2019 (RC 1186/2019) admitió a trámite un recurso de casación en relación con una resolución de la Sala del TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, donde señala que
«La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si, en el procedimiento abreviado y una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho así la parte recurrente, el órgano judicial ha de dictar una resolución que declare la caducidad del plazo para formalizarla demanda, en cuyo caso deberá admitirse el escrito de demanda si se presenta dentro del día en que se notifique aquella resolución, o bien si el Juzgado ha de dictar un auto de archivo del procedimiento sin que sea posible, por ello, la rehabilitación del plazo para presentar la demanda».
Pues bien, en relación con dicho Auto en días pasados la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia 1262/2021 de fecha 25 de octubre de 2021 estimando el referido recurso de casación y aclarando esta cuestión, que en síntesis se resumen en su Fundamento Séptimo,
“SÉPTIMO. – La respuesta a la cuestión de interés casacional.
A la vista de lo argumentado en el razonamiento anterior la respuesta a la cuestión de interés casacional es que en el procedimiento abreviado, una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho, cuando hubiere sido iniciado el procedimiento por un escrito presentado en plazo y el órgano judicial hubiere dictado una resolución declarando la caducidad del plazo para formalizar la demanda, deberá admitir el escrito que la formule si se presenta dentro del día en que se notifica aquella resolución”.
IV. Conclusión
Tras la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2021, la conclusión es clara. Podemos afirmar que procede la subsanación prevista en los arts. 52.2 y 128 LJCA a la subsanación de los procedimientos abreviados indebidamente iniciados por escrito de interposición cuando se debería de haber iniciado por demanda.