Introducción
En la presente entrada del blog, se analiza lo relativo a las expropiaciones urgentes, revisándose su regulación, características, procedimiento a seguir y fases, junto a una serie de consideraciones finales.
Regulación
Las expropiaciones urgentes, vienen reguladas en el artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa, en adelante, LEF, que se refiere a las mismas como expropiaciones de carácter excepcional y recoge una relación de las consecuencias que implica la declaración de expropiación urgente.
Características
Su característica fundamental radica en que la ocupación del bien, precede a la determinación del justiprecio y, por supuesto, al pago del mismo. Lo anterior, no significa que no exista un procedimiento específico para llevar a cabo esta expropiación, sino que el mismo resulta ser sumario y perentorio, y tiene un carácter provisional respecto a la determinación final del justiprecio, que se efectuará una vez que la Administración haya ocupado el bien.
Procedimiento y fases
En cuanto a las fases del procedimiento de expropiación urgente, distinguimos las siguientes:
Información pública
En primer lugar, existe un trámite de información pública. La Administración que aprecia la causa expropiandi elabora un listado de los bienes que van a ser objeto de expropiación. En este trámite de información pública se permite la participación de cualquier interesado, pero dista de la fase de declaración de necesidad de ocupación en el procedimiento de expropiación general en que solo puede alegarse y solicitarse la corrección de errores en que hubiera podido incurrir la Administración al respecto, por ejemplo, error en las titularidades, o en las cabidas de bienes de carácter inmueble, de forma que no se puede alegar nada más.
Declaración de urgencia
En segundo lugar, una vez corregidos los eventuales errores del listado efectuado de forma previa por la Administración, procede la declaración de urgencia por parte de la Administración correspondiente.
Dada la importancia de acordar este trámite, debido a la reducción de derechos que conlleva para el titular del bien expropiado, se exige que sea el máximo órgano de cada Administración el que lleve a cabo esta declaración de urgencia. Será el Consejo de Ministros en el caso de la Administración General del Estado, los Consejos de Gobierno en el supuesto de las Comunidades Autónomas o los Plenos de las distintas corporaciones locales, es decir, Diputaciones, Ayuntamientos o Islas en los Archipiélagos Balear y Canario, quienes van a tener que llevar a cabo dicha declaración y con una cautela adicional, que contempla la ley y que ha sido acogida favorablemente por la doctrina: debe llevar la reserva de crédito correspondiente para hacer frente al pago como poco, de la cantidad inicial que la Administración determine que se deba dar a modo de indemnización de carácter tentativo.
Alegaciones
En tercer lugar, cuando ya se ha llevado a cabo la declaración de urgencia por el órgano correspondiente, procede la fase de alegaciones con acta previa de ocupación en la que comparecen tanto la Administración y sus representantes como el administrado. En este trámite, se oirá lo que tenga oportuno alegar y se levantará acta de que efectivamente se le ha oído, y los bienes incorporados serán objeto de inmediata ocupación.
Acta previa de valoración
Al mismo tiempo, se elabora un acta previa de valoración, redactada unilateralmente por la Administración a partir de los valores fiscales del bien. Con esa valoración, la Administración entregará, si así lo acepta. En su defecto, consignará en la Caja general de depósitos a disposición del titular del bien expropiado, la cuantía que de forma provisional considere que debe satisfacer la Administración correspondiente.
Ocupación del bien
Por último, una vez cumplimentados estos trámites, la Administración pasará a la ocupación del bien, que sigue los mismos trámites que la ocupación ordinaria. En este sentido, la Administración podrá ocupar o incautar el bien o derecho objeto de la ocupación, podrá auxiliarse de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, de ser preciso, y sólamente necesitará autorización judicial si se trata del domicilio del afectado, o de un bien inmueble que esté cerrado al público.
Justiprecio
En las expropiaciones urgentes, una vez que se ha producido la ocupación del bien por parte de la Administración, se procede a la determinación del justiprecio de forma precisa.
Consideraciones finales
Las expropiaciones de carácter urgente, se llevan a cabo por medio de un procedimiento más breve y perentorio que en el caso de las expropiaciones en general. Las mismas, en modo alguno se encuentran huérfanas de procedimiento puesto que, justo a partir de que se haya producido la ocupación, comenzará a determinarse de manera precisa el justiprecio.