I. ¿En qué consiste la excedencia de los funcionarios de carrera por cuidado de familiares?
La excedencia es definida como una situación administrativa de los funcionarios de carrera, los cuales se encuentran vinculados a una Administración Pública, por una relación estatutaria regulada por el derecho administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. En líneas generales, la excedencia se configura como la situación administrativa que permite la suspensión o cese temporal de la relación estatutaria, constituyéndose como un derecho individual de los funcionarios.
Sobre este particular, el ordenamiento jurídico español establece dentro de la normativa de la función pública el servicio activo como la situación normal de los funcionarios que desempeñan un puesto de trabajo en el ámbito de las Administraciones públicas, y, por vía excepcional, todas las demás situaciones administrativas que son diferentes al servicio activo en las cuales los funcionarios o funcionarias, sin perder su condición, y conservando una relación de servicio con la Administración, pueden, de manera temporal, apartarse de la prestación del servicio activo, caso en el cual la relación de servicio existente con la Administración, no se pierde y el funcionario conserva su condición ante la Administración para la cual -de manera temporal-, ha dejado de prestar sus servicios.
La excedencia por cuidado de un familiar se constituye en una excepción a la regla general del servicio activo, precisamente por configurarse como una de estas situaciones administrativas que modifica la relación funcionarial, debido a la concurrencia de circunstancias objetivas o subjetivas mediante las cuales el funcionario suspende la prestación de servicios para la Administración, durante un máximo de tres años, quedando garantizado su reingreso a la misma Administración.
II. Normativa que regula la excedencia por cuidado de familiares
La excedencia se encuentra prevista en el artículo 85.d) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP), como una de las situaciones administrativas de los funcionarios públicos de carrera, regulándose en la misma norma, expresamente en el artículo 89.c, bajo la modalidad de “Excedencia por cuidado de familiares”.
III. Supuestos en los que procede el derecho a la excedencia por cuidado de familiares
Los funcionarios de carrera tendrán derecho a obtener un período de excedencia en los siguientes supuestos:
(i) Para atender el cuidado de cada hijo, tanto lo sea por naturaleza como por adopción, y de cada menor sujeto a guarda con fines de adopción o acogimiento permanente.
(ii) Para atender del cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
IV. ¿Qué debe hacer el funcionario o funcionaria para solicitar la excedencia por cuidado de familiar?
Para solicitar la excedencia por cuidado de familiar, el funcionario deberá dirigirse por escrito a la Administración pública, mediante una solicitud formal, en la cual se haga constar:
(i) Datos personales del empleado público, donde además se haga referencia al puesto de trabajo ocupado, así como a la categoría, grupo o subgrupo al cual pertenezca.
(ii) Determinación de la duración de la excedencia que se solicita, para lo cual se deberá tomar en consideración tiempo máximo permitido en la ley, y donde se deberá indicar la fecha de inicio y el fin de la excedencia, de ser posible.
(iii) Soportes que acrediten la necesidad de la atención del cuidado del familiar, como sería el caso de justificativos médicos.
(iv) La firma del solicitante.
La solicitud ha de efectuarse con suficiente antelación, a los fines de su tramitación y concesión.
V. Aspectos que caracterizan el otorgamiento de la excedencia por cuidado de familiares
Resulta importante destacar ciertas y determinadas particularidades que operan alrededor de la concesión de este tipo de excedencia, a saber:
(i) No se exige ninguna antigüedad mínima en el puesto del trabajo que ocupa el funcionario, como sí se exige para la excedencia voluntaria por interés particular.
(ii) No existe un plazo mínimo de duración por el cual haya de ser solicitada.
(iii) En el caso de verificarse uno de los supuestos de procedencia de la excedencia por cuidado de familiares debe ser concedida obligatoriamente. La Administración únicamente podrá limitar su ejercicio simultáneo, por razones justificadas relacionadas con el normal funcionamiento del servicio, si dos funcionarios solicitasen esta excedencia para el cuidado de una misma persona.
VI. Efectos que genera la concesión de la excedencia
En cuanto a los efectos que se producen una vez concedida la excedencia por cuidado de familiares, se observan los siguientes:
(i) El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. Se trata de la equiparación de la situación de excedencia por cuidado al servicio activo.
(ii) El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución.
(iii) Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración, con lo que se pretende, al igual que en el caso del personal laboral, que el recurso a esta medida de conciliación de la vida laboral y familiar no provoque efectos negativos en el desarrollo de la correspondiente carrera profesional, especialmente cuando se trata de una excedencia de larga duración. Por tanto, la Administración debe hacer extensiva la convocatoria a los cursos de formación a los funcionarios que se encuentren disfrutando de este tipo de excedencia.
VII. Obligatoriedad de la Administración para conceder la excedencia por cuidado de familiares
La Administración está obligada a conceder la excedencia por cuidado de familiares, sin dilaciones, tomando en consideración que el beneficiario final de la situación administrativa de excedencia es el familiar que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. En ese sentido el cómputo de duración de la misma viene determinado por los supuestos antes mencionados.
De igual manera, la Administración no puede negarse a otorgar la excedencia alegando que la solicitud o la documentación presentadas son insuficientes cuando de las mismas se desprenda de forma clara la existencia de uno de los supuestos señalados con anterioridad o cuando se deduzca con base en indicios el desabrigo del familiar, sin perjuicio de que con posterioridad la propia administración pueda solicitar una prueba más precisa.
En fin, se trata de un derecho innegable e inaplazable que poseen los funcionarios, por lo que, una vez recibida la solicitud, la Administración, no puede impedir ni limitar su ejercicio y tiene que proceder a su concesión, debiendo regirse en todo caso la actuación de ambas partes por el principio de la buena fe.
VIII. Duración del periodo de excedencia por cuidado de familiares
De conformidad con lo previsto en el artículo 89.4, del TRLEBEP, los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado del familiar que se encuentre a su cargo, en los supuestos antes comentados.
En el caso del cuidado de los hijos, por naturaleza o por adopción, el plazo máximo de tres años se contará a partir de la fecha de nacimiento del hijo o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa que acuerde la adopción o el acogimiento permanente.
Este período de excedencia será único por cada sujeto causante, lo que quiere decir, que cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.
IX. Criterio jurisprudencial sobre el límite temporal de la excedencia por el cuidado de familiares
Al hilo de lo comentado en el epígrafe anterior, en relación con la duración máxima de la excedencia por el cuidado de familiares, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se pronunció a través de la STSJ Madrid, Nº 902/2020, de 4 de mayo de 2020, ECLI: ES:TSJM:2020:5918, señalando que “Por más que pueda considerarse insuficiente el plazo de tres años para conciliar la vida laboral y familiar, no es posible la interpretación que propugna la actora, haciendo aplicable la figura de la excedencia para el cuidado de familiares a los hijos mayores de 3 años, salvo los supuestos en que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, de manera que no es posible utilizar la excedencia para el cuidado de familiares para atender al cuidado de hijos de más de tres años, con excepción de los casos de enfermedad, accidente o discapacidad».
Se observa que la jurisprudencia ha dejado clara la interpretación del plazo máximo de duración de la excedencia para el cuidado de familiares, ya sea por razón de edad, enfermedad, accidente o discapacidad que no pueda valerse por sí mismo y no desempeñen actividad retribuida, el cual, en ningún caso excederá de los tres años previstos en la ley.
X. Reingreso al servicio activo
De conformidad con lo previsto en el artículo 91 del TRLEBEP, reglamentariamente se regularán los plazos, procedimientos y condiciones, según las situaciones administrativas de procedencia, para solicitar el reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera, con respeto al derecho a la reserva del puesto de trabajo en los casos en que proceda, conforme a la norma antes mencionada.
En todo caso, este derecho de reincorporación, que debe ser solicitado por el funcionario al finalizar el período de excedencia, es automático e incondicionado, por lo que la Administración no puede negarlo.