I. Generalidades sobre los Planes Especiales
El planeamiento urbanístico del territorio nacional se desarrollará a través de un Plan Nacional de Ordenación y de Planes Directores Territoriales de Coordinación, Planes Generales Municipales y Normas Complementarias y subsidiarias del planeamiento, donde los Planes Generales Municipales se desarrollarán, entre otros, a través de planes especiales, los cuales se constituyen como instrumentos de planeamiento de desarrollo y poseen un rango inferior al Plan General, por lo que, en consecuencia, estos planes especiales, no lo podrán contradecir ni efectuar operaciones extralimitándose del contenido previsto en el referido Plan General.
De conformidad con lo previsto en el Diccionario de la lengua española, un plan especial puede ser definido como un «plan que, por lo general, se concibe como derivado y no necesario, y que tiene por objeto una finalidad concreta, como la protección de un conjunto histórico-artístico, la reforma interior, o cualesquiera otros que la ley prevea».
El carácter especial de este plan radica, en que no se trata sólo de un instrumento para la ordenación integral y pormenorizada de un determinado ámbito o sector, sino que su enfoque va hacia un sector específico que en este caso, bien sea por su incidencia ambiental o bien por su protección arquitectónica, requieren un análisis puntualizado de la futura implantación, y como consecuencia de ello, precisar y detallar las medidas correctoras propuestas para disminuir en lo posible las molestias que ésta pueda generar en el entorno más cercano.
II. ¿Para qué son formulados los Planes Especiales?
Los Planes Especiales, son formulados en desarrollo de las previsiones contenidas en los Planes Generales Municipales de Ordenación, en los Planes Directores Territoriales de Coordinación o en las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento, pudiendo formularse, además, sin necesidad de previa aprobación del Plan General, para:
(i) El desarrollo del sistema general de comunicación y sus zonas de protección, así como del sistema de espacios libres destinados a parques públicos y zonas verdes y del sistema de equipamiento comunitario para centros y servicios públicos y sociales a nivel de Plan General.
(ii) La protección del paisaje, de las vías de comunicación, del suelo, del medio urbano, rural y natural, para su conservación y mejora en determinados lugares.
(iii) La reforma interior en suelo urbano.
(iv) La ordenación de recintos y conjuntos arquitectónicos, históricos y artísticos.
(v) El saneamiento de poblaciones.
(vi) La mejora de los medios urbano, rural y natural.
III. ¿Cómo se clasifican los planes especiales?
Los Planes Especiales pueden ser de:
(i) Control Urbanístico-Ambiental de Usos (PECUAU).
(ii) Mejora de la Ordenación Pormenorizada.
(iii) Protección de la Edificación
(iv) Reforma Interior (PERI).
IV. ¿Qué es un PERI en urbanismo?
Un PERI es un Plan Especial de desarrollo de un Plan General, que se formula ordenando elementos específicos de un ámbito territorial determinado, es decir, para definir la ordenación sectorial de un territorio, en suelo urbano bien consolidado o sin consolidar, con finalidades basadas en la mejora urbanística de suelo urbano, como la descongestión, creación de dotaciones urbanísticas y equipamientos comunitarios, saneamiento de barrios insalubres, resolución de problemas de circulación o de estética y mejora del medio ambiente o de los servicios públicos u otros fines análogos, reemplazando y reestableciendo construcciones e instalaciones existentes, conservando en todo caso los elementos con cualquier tipo de interés y manteniendo el aprovechamiento y ordenación estructurante del ámbito.
En ese sentido, por su naturaleza de dependencia, cuando se trate de operaciones de reforma interior no previstas en el Plan General, el Plan Especial no modificará la estructura fundamental de éste a cuyo efecto se acompañará, además, un estudio que justifique su necesidad o conveniencia, su coherencia con el Plan General y la incidencia sobre el mismo. En todo caso, los Planes Especiales de reforma interior, deberán contener un estudio completo de las consecuencias sociales y económicas de su ejecución, justificando la existencia de medios necesarios para llevarla a efecto y la adopción de las medidas precisas que garanticen la defensa de los intereses de la población afectada.
V. Base normativa que regula a los Planes Especiales de Reforma Interior
Los Planes Especiales de Reforma Interior, se encuentran regulados por las siguientes normas:
(i) Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
(ii) Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
(iii) Por las normas dictadas por las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de su competencia.
VI. ¿Cuál es el objeto de los Planes Especiales de Reforma Interior?
Los Planes Especiales de reforma interior tienen por objeto la realización en suelo urbano por las Entidades Locales competentes, de operaciones encaminadas a la descongestión, creación de dotaciones urbanísticas y equipamientos comunitarios, saneamiento de barrios insalubres, resolución de problemas de circulación o de estética y mejora del medio ambiente o de los servicios públicos u otros fines análogos.
VII. ¿Cuál es el objeto de los Planes Especiales de Reforma Interior en suelo urbano?
Los Planes Especiales de reforma interior en suelo urbano podrán tener por objeto llevar a cabo actuaciones aisladas que, conservando la estructura de la ordenación anterior, se encaminen a:
(i) La descongestión del suelo urbano.
(ii) Creación de dotaciones urbanísticas y equipamiento comunitario.
(iii) Saneamiento de barrios insalubres.
(iv) Resolución de problemas de circulación o de estética y,
(v) Mejora del medio ambiente o de los servicios públicos u otros fines análogos.
VIII. Determinación de los PERI
(i) Determinaciones generales.
Los Planes Especiales de reforma interior contendrán las determinaciones y documentos adecuados a los objetivos perseguidos por los mismos, y, como mínimo, los previstos en el artículo 13 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, para los Planes Parciales de Ordenación, salvo que alguno de ellos fuere innecesario por no guardar relación con la reforma.
Asimismo, deberán contener un estudio completo de las consecuencias sociales y económicas de su ejecución, justificando la existencia de medios necesarios para llevarla a efecto y la adopción de las medidas precisas que garanticen la defensa de los intereses de la población afectada
No obstante, es importante destacar que si las operaciones de reforma a las que se refieren los apartados a) y b) del artículo 83 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana) estuvieran previstas en el Plan General, las mismas habrán de ajustarse a sus determinaciones.
(ii) Determinaciones a efectuarse en suelo urbano.
Los Planes Especiales de reforma interior en suelo urbano, se elaborarán con el grado de precisión correspondiente a los Planes Parciales en lo que se refiere a las actividades y determinaciones que constituyen sus fines, incorporarán la previsión de obras a realizar y determinarán igualmente el sistema de actuación aplicable cuando la naturaleza de aquellas obras requieran su ejecución a través de alguno de los sistemas previstos en la Ley, delimitándose en tal caso la unidad de actuación.
Además, contendrán aquellas determinaciones y documentos de los Planes Parciales que sean adecuados a los fines que persigan, a las características de las operaciones previstas y a los usos que se asignen al suelo y, como mínimo, los previstos en el artículo 45 de este Reglamento, salvo que alguno de ellos fuera innecesario por no guardar relación con la reforma. También expresarán el resultado del trámite de participación pública en el proceso de elaboración del Plan.
Asimismo, dichos Planes delimitarán los polígonos o unidades de actuación correspondientes, pudiendo determinar el sistema o sistemas de actuación aplicables a cada uno de ellos.
IX. Procedimiento para la formación y aprobación de un PERI
(i) En cuanto a su redacción.
Los Planes Especiales de reforma interior en suelo urbano serán redactados por las Entidades Locales o urbanísticas especiales y, en su caso, por los particulares.
(ii)En cuanto al proceso de aprobación.
a) La aprobación inicial.
La aprobación inicial de los Planes Especiales, cualquiera que sea su objeto, corresponderá a la Entidad u Organismo que los hubiere redactado, la cual será la competente para su tramitación y aprobación provisional.
El procedimiento para la aprobación de los Planes Especiales se ajustará a las reglas de tramitación previstas para los Planes Parciales. No obstante, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, para aquellos Planes Especiales de reforma interior que afecten a barrios consolidados y que incidan sobre la población afectada.
No obstante, cuando se formulen a iniciativa de Entidades Locales o urbanísticas especiales, antes de su aprobación definitiva, serán sometidos a informe de los Departamentos ministeriales y demás Organismos que resultaren afectados.
b) La aprobación definitiva.
La aprobación definitiva de los Planes Especiales corresponderá, siempre que la iniciativa se deba a Entidades Locales o urbanísticas especiales. En ese sentido, se observa que si desarrollan un Plan General de Ordenación, a los órganos competentes para aprobar los Planes Parciales y, en los demás casos, al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo.