I. ¿Qué es el recurso de amparo constitucional?
El recurso de amparo constitucional es una de las competencias exclusivas del Tribunal Constitucional que tiene como objeto principal la protección de los derechos y libertades fundamentales debido a cuantas vulneraciones le puedan ocasionar las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o vías de hecho de la Administración Pública.
En consecuencia, el único pretexto que puede ocasionar el recurso de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos o libertades fundamentales que se han visto vulnerados.
II. Regulación del recurso de amparo constitucional
En primer lugar, tal y como hemos mencionado, el recurso de amparo constitucional es el procedimiento que conoce el Tribunal Constitucional por el que se lleva a cabo la protección de los derechos y libertades fundamentales, los cuales se encuentran recogidos en los artículos 14-29 y 30.2 de la Constitución Española (en adelante, también CE).
Es el artículo 116.1 b) en relación con el artículo 53.2 de nuestra Carta Magna el que recoge que el recurso de amparo constitucional opera sobre los antes mencionados derechos y libertades. Asimismo, dispone que este procedimiento debe ser el último recurso para solicitar la protección en caso de violaciones de los derechos fundamentales.
Por último, mencionar, que el Título III de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (en lo sucesivo, LOTC) regula el recurso de amparo constitucional tal y como veremos a continuación.
III. Tipos de recurso de amparo constitucional
La LOTC distingue tres tipos de recurso de amparo constitucional dependiendo del origen de la vulneración del derecho o libertad fundamental:
(i) Recurso de amparo constitucional contra decisiones parlamentarias.
(ii) Recurso de amparo constitucional contra decisiones del gobierno y la administración.
(iii) Recurso de amparo constitucional contra decisiones judiciales.
Si nos adentramos en profundidad en cada uno de estos tipos, el primero de ellos, el recurso de amparo constitucional contra decisiones parlamentarias será el que se interponga, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la LOTC, contra las decisiones o actos sin valor de ley emanados de las Cortes o de cualquiera de los órganos dependientes de éstas, así como de las asambleas legislativas autonómicas que vulneren alguno de los derechos o libertades fundamentales. El plazo para su interposición es de tres meses desde que devengan firmes.
La segunda tipología de recurso de amparo constitucional se interpone contra los actos jurídicos, omisiones o vías de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, así como de cualquier órgano ejecutivo de las comunidades autónomas. Este recurso deberá agotar previamente la vía judicial correspondiente para poder ser interpuesto. El plazo será de veinte días desde que recaiga resolución judicial.
Por último, el recurso de amparo constitucional recogido del artículo 45 de la LOTC es el que se interpone contra las vulneraciones que tengan lugar su origen en un acto u omisión de un órgano judicial. Pero para que pueda ser susceptible de amparo:
(i) Deberá agotar previamente todos los medios de impugnación que la ley recoge para su protección.
(ii) La vulneración deberá haber sido ocasionada por la acción u omisión del órgano judicial.
(iii) Se deberá poner de manifiesto la vulneración durante el proceso.
Cabe destacar que estas tres modalidades de recurso de amparo constitucional no son las únicas que existen, sino que la Ley Orgánica del Régimen Electoral recoge dos modalidades más. En primer lugar, el recurso de amparo constitucional contra los Acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de candidatos y candidaturas recogido en su artículo 49.3 y, en segundo lugar, el recurso de amparo constitucional que se interpone contra los Acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de las Corporaciones locales, del artículo 114.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral.
IV. ¿Quién está legitimado para interponer un recurso de amparo constitucional?
Están legitimados, según el artículo 162.1 de la CE para interponer un recurso de amparo constitucional aquellas personas, naturales o jurídicas, que invoquen un interés legítimo. Es decir, aquellas personas afectadas por las vulneraciones del derecho fundamental.
Por otro lado, también están legitimados para interponerlo el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal y podrán comparecer como parte demandada aquellas personas que se hayan visto favorecidas por la decisión, acto o hecho contra el que se formule el recurso.
V. Plazos para interponer el recurso de amparo constitucional
Los plazos de interposición del recurso de amparo constitucional dependen de la tipología de recurso que se interponga. Si éste es contra decisiones del Gobierno o la Administración, el plazo es de veinte días. Si el recurso es contra decisiones judiciales, la LOTC prevé que el plazo será de treinta días. En ambos casos, es necesario agotar previamente la vía judicial correspondiente e invocar la vulneración tan pronto como se tuviera conocimiento de la misma.
El plazo para la interposición del recurso de amparo constitucional contra las decisiones de las asambleas legislativas es de tres meses desde que éstas devengan firmes.
VI. Requisito común a todas las tipologías de recurso de amparo constitucional
Resulta imprescindible, siendo indiferente el tipo de recurso que se interponga, que se justifique la relevancia constitucional del recurso. Nunca debe confundirse éste con la fundamentación de la vulneración del derecho fundamental.
Este tipo de recursos se inicia mediante la interposición de una demanda ante el Tribunal Constitucional en el que se deben recoger, con claridad y concisión, los hechos, los preceptos constitucionales infringidos y el amparo que se solicita para la correcta protección del derecho o libertad fundamental vulnerado.
Este recurso requiere que el demandante comparezca representado y asistido por Procurador y Letrado.
VII. Puntos a tener en cuenta cuando se redacta un recurso de amparo constitucional
De acuerdo con lo recogido en el artículo 116 de la CE y el artículo 48 de la LOTC, los únicos conocedores de estos procedimientos son las salas del Tribunal Constitucional, y en su caso, las secciones.
Para la correcta formulación de una demanda de amparo, deberán tenerse en cuenta los siguientes puntos:
(i) La demanda deberá constar de una exposición de hechos en los que se recojan y fundamenten de manera clara y precisa los hechos que dieron lugar a la demanda.
(ii) Los derechos y libertades fundamentales vulnerados.
(iii) La solicitud de amparo. Es decir, la preservación o restablecimiento del derecho.
(iv) Deberá identificarse perfectamente el acto que se impugna.
VIII. Admisión e inadmisión del recurso de amparo constitucional
Una vez se haya presentado la demanda, ésta deberá ser sometida a admisión o inadmisión por parte de las Salas del Tribunal Constitucional. La inadmisión sólo podrá ser recurrida en súplica por el Ministerio Fiscal.
En caso de ser admitido el recurso de amparo constitucional, señala el artículo 50 de la LOTC, que se realizará mediante providencia y por unanimidad de los miembros de la sección del Tribunal Constitucional. Si dicha unanimidad no se llegase a alcanzar, deberá resolver la Sala.
En cuanto a la admisión, ésta procederá cuando los requisitos, tanto de fondo como procesales, se cumplan. En caso de que existiera un defecto en la demanda, este podrá subsanarse en el plazo de diez días. En caso de no proceder a su subsanación, el recurso será inadmitido por providencia, que no podrá ser objeto de recurso alguno.
Una vez la demanda sea admitida a trámite, la Sala del Tribunal Constitucional requerirá urgentemente a la parte demandada para que también en el plazo de diez días, remita las actuaciones o testimonios que considere oportunos.
Una vez la Sala haya recibido las actuaciones, deberá dar vista a los personados en el proceso, para que en el plazo de veinte días puedan presentar las alegaciones que estimen. Posteriormente, se procederá a la deliberación y voto, y se dictará sentencia.
La decisión del Tribunal Constitucional sobre el recurso de amparo constitucional deberá contener:
(i) La declaración de nulidad del acto o decisión que hubiera provocado la vulneración.
(ii) Reconocer el derecho o libertad vulnerado.
(iii) Restablecer la situación previa a la vulneración, es decir, conservación del recurrente del derecho infringido.
IX. Los efectos de la interposición del recurso de amparo
El artículo 58 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, indica que la interposición del recurso de amparo constitucional tiene como efectos:
(i) La no suspensión de los efectos del acto impugnado.
(ii) En caso de que la ejecución del acto impugnado pudiera producir perjuicios que pudieran hacer perder al amparo su finalidad, se podrá disponer, de oficio o a instancia de parte la suspensión total o parcial de los efectos.
(iii) La Sala puede proceder a la adopción de medidas cautelares y resoluciones de carácter provisional para evitar que el recurso pierda su finalidad.
(iv) La suspensión o las medidas cautelares anteriores podrán condicionarse al pago previo de una fianza por parte del recurrente para los daños y perjuicios que pudieren originarse.
(v) En aquellos casos de urgencia excepcional, la suspensión o las medidas cautelares anteriores podrán adoptarse en la propia providencia de admisión a trámite del recurso, pudiendo ser impugnadas en el plazo de cinco días desde su notificación por el Ministerio Fiscal y las partes personadas en el procedimiento.