El procedimiento de revisión de actos nulos y anulables frente a Hacienda

I. La revisión de actos de actos nulos dictados por Hacienda

La revisión de los actos administrativos constituye un medio extraordinario de carácter limitado en el que, sin mediar intervención jurisdiccional, la propia Administración puede revisar sus propios actos y dejarlos sin efecto.

Es por ello, que dada la importancia de este tipo de procedimientos, no cualquier vicio jurídico permite iniciarlos, sino que solo será posible cuando dichos actos estén aquejados de alguna de las causas de nulidad previstas legalmente. Tal y como expresaba el Consejo de Estado en su Dictamen de 30 de julio de 2005, nos encontramos ante una “verdadera acción de nulidad” que exige a la Administración iniciar el procedimiento.

Este tipo de procedimientos, cuando se trata de actos en materia tributaria, presenta particularidades recogidas en su normativa específica. Sin embargo, esto no implica que la regulación de estos procedimientos sea radicalmente distinta a los de revisión de carácter administrativo, pues en realidad se sucede una gran aproximación entre los procedimientos de revisión de carácter general y los de carácter tributario.

Efectivamente, el Consejo de Estado en su Dictamen de 25 de mayo de 2003 establece que el procedimiento de revisión por causa de nulidad de los actos tributarios, tiene un carácter más limitado que el contenido en la regulación general administrativa, puesto que los supuestos en los que se puede solicitar la nulidad son más limitados que las causas de nulidad radical contempladas en la regulación general. Ha reiterado en diversas ocasiones el Consejo de Estado, que la revisión de actos tributarios-recogida en el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, “LGT), y desarrollada por los artículo 4 a 6 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento general de revisión (en adelante, “RGR”)- solo se puede iniciar cuando se den dichos vicios especialmente graves que respaldan la declaración de nulidad por parte de la Administración tributaria. Por lo que no todos los vicios que se pueden alegar en la vía ordinaria son relevantes para este tipo de procedimiento, sino solo los específicamente recogidos en el artículo 217 de la LGT. Esto es:

  • Que atente contra derechos y libertades fundamentales amparados por la Constitución
  • Que el acto o reclamación haya sido dictada por un órgano que no tenia potestad para dictarlo por razón de la materia o del territorio.
  • Que lo tratado en el acto resulte imposible.
  • Que el acto sea constitutivo de delito o que se dicte como consecuencia del mismo.
  • Que dicho acto haya sido dictado sin seguir el procedimiento establecido legalmente para ello.
  • Que dicho acto, contrario a la legalidad, otorgue facultades o derechos para los que se necesita cumplir con unos requisitos esenciales para su adquisición y de los que se carecen.
  • Cualquier otra situación que se establezca por ley.

Es preciso que los actos o resoluciones contra los que se inicie este tipo de procedimientos hayan puesto fin a la vía administrativa o no hayan sido impugnados en plazo. Con ello, lo que se pretende evitar es que existan actos firmen en vía administrativa que puedan ser contrarios a la legalidad.

En cuanto al inicio de estos procedimientos, podrán ser a instancia de parte o de oficio por el órgano que lo dictó o su superior jerárquico. En aquellos casos en los que la acción sea instada por el interesado, el escrito de solicitud se presentará ante el órgano que lo dictó. Esto obedece a razones prácticas cuya finalidad es facilitar el ejercicio de la acción al interesado, que no tiene por qué conocer las particularidades del procedimiento.

En el supuesto de que el procedimiento se inicie de oficio, se deberá notificar al interesado el acuerdo de inicio del procedimiento, no solo para que tenga conocimiento de que se ha iniciado el mismo y pueda ejercitar sus derechos y personarse en el mismo, sino también para el cómputo del plazo del que posee la Administración para resolver el procedimiento, que una vez transcurrido, se producirá la caducidad del mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 217.6 de la LGT.

En cuanto a los órganos legitimados para iniciar de oficio el procedimiento, el artículo 217.2 de la LGT y el artículo 4.1 del RGR, establecen que podrá iniciarse por el órgano que los dictó o bien por su superior jerárquico, a diferencia de los que sucede en la regulación general.

II. Inadmisión a trámite

Cuando el procedimiento de revisión de actos nulos y anulables frente a Hacienda se inicia a instancia de parte, las solicitudes formuladas por los interesados podrán ser inadmitidos, sin el dictamen del órgano consultivo (Consejo de Estado o su semejante a nivel autonómico), cuando el acto no sea firme en la vía administrativa o cuando la solicitud no se fundamente en alguna de las causas de nulidad anteriormente mencionadas (art. 217 de la LGT).

Asimismo, también podrá desestimarse la solicitud cuando el interesado hubiese instado la nulidad del acto mediante un recurso contencioso administrativo, y se hubiese desestimado la pretensión. En estos casos, el interesado no podrá promover la nulidad mediante el procedimiento de revisión aunque se alegasen nuevos motivos, que pudieron y debieron alegarse en el correspondiente recurso.

III. Procedimiento

El órgano competente para tramitar el procedimiento de revisión de actos nulos y anulables frente a Hacienda, deberá requerir al órgano del que emanó el acto en revisión, que le remita el expediente administrativo y un informe sobre los antecedentes del procedimiento que pudieran ser relevantes para resolver sobre el asunto. Asimismo, el órgano competente, se encontrará legitimado para solicitar cualquier otra información que considere para poder elaborar la propuesta de resolución.

Una vez el órgano haya recibido la documentación anterior, dará audiencia a los interesados por un plazo de 15 días para que puedan alegar y presentar todo aquello que consideren pertinente.

Concluido el trámite de audiencia anterior, el órgano formulará la correspondiente propuesta de resolución que remitirá al órgano que deberá resolver la cuestión. Previo a dictar el correspondiente pronunciamiento, solicitará un dictamen del Consejo de Estado o su equivalente a nivel autonómico, que es realmente quien posee la potestad revisora de este procedimiento, y quien debe emitir un dictamen favorable para poder declarar la nulidad del acto.

Finalmente, el procedimiento finaliza con la resolución o con la inadmisión a trámite de la solicitud, y ambos pondrán fin a la vía administrativa.

IV. Plazos

El plazo máximo para resolver el procedimiento es de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 217.6 de la LGT, desde que se presente la solicitud en caso de iniciarse a instancia del interesado o desde que se notifique el acuerdo de inicio de oficio del procedimiento.

Si al cabo del año, la Administración no hubiera dictado una resolución expresa, se entenderá: (i) que si el procedimiento se ha iniciado de oficio, éste ha caducado; (ii) si hubiera sido iniciado a instancia de parte, se entiende que la solicitud ha sido desestimada por silencio administrativo.

V. Declaración de lesividad de actos anulables dictados por Hacienda

Según lo dispuesto en el artículo 218 de la LGT, este procedimiento de declaración de lesividad de actos dictados por Hacienda, se deberá iniciar cuando se pretenda revocar actos o resoluciones que resultan favorables para los interesados y que infrinjan el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, resulta importante destacar, que este procedimiento solo será posible cuando el acto no incurra en ninguna de las causas previstas en el artículo 217 de la LGT (nulidad de pleno derecho) o en los supuestos del artículo 220 de la LGT para la rectificación de errores.

Este tipo de procedimientos, a diferencia de lo que sucedía con la declaración de nulidad, solo podrán ser iniciados de oficio.

En cuanto al procedimiento, una vez se acuerde la incoación del mismo, se notificará a la administración que lo dictó para que reenvíe al órgano legitimado para su tramitación, el expediente y el informe de antecedentes, al igual que sucedía en el procedimiento de declaración de nulidad del acto.

Recibida dicha documentación, se dará audiencia a los interesados, que en los siguiente 15 días podrán aportar toda la documentación y las alegaciones que consideren pertinentes. Concluido este trámite, se formulará propuesta de resolución, y se solicitará un informe, en vez de al Consejo de Estado o su similar autonómico, al órgano asesor correspondiente. Una vez recabado dicho informe, se remite todo lo actuado al órgano competente de revolver, que deberá dictar resolución dentro del plazo de tres meses desde que se inició el procedimiento, de lo contrario, se entenderá caducado.

Si finalmente se entiende y declara la lesividad del acto, se remitirá el expediente al órgano legitimado para la defensa y representación en juicio de la Administración para su impugnación en la vía contencioso – administrativa.

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Adela Merino León

Abogada Senior

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos.

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

Directora Financiera y Relaciones Institucionales

Tras cursar Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales ETEA (actualmente, Loyola), durante más de veinte años de ejercicio profesional, ha asumido la dirección financiera y contable en compañías nacionales e internacionales dedicadas a diferentes sectores de actividad.

Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

María José Amo Gago

Asociada Senior

Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues.

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

Ostenta el cargo de coordinadora de relaciones institucionales en Administrativando Business School.

Natalia Montero Pavón

Asociada

Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.

Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores.

Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias.

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía.

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo.

Ostenta el cargo de coordinadora académica en Administrativando Business School.

Antonio Pérez Valderrama

Director

Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo.

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi.

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19.

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

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