Compartimos interesante artículo de Ana Sevilla Rico, Abogada experta en Derecho Fiscal. Licenciada en Derecho con especialidad económica por la Universidad de Deusto.
I. Concepto de BICE
El bien inmueble de características especiales –BICE-, a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles regulado en los artículos 60 a 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, es aquel que viene descrito en el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (T.R.L.C.I.):
“1. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.
Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos:
a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.
b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego.
c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.
d) Los aeropuertos y puertos comerciales.
3. A efectos de la inscripción de estos inmuebles en el Catastro y de su valoración no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones, ni aquélla que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas.”
En cuanto a las instalaciones eólicas el contenido de este concepto no ha estado siempre claro. El Real Decreto 417/2006 de 7 de abril, por el que se desarrollaba el T.R.L.C.I., en su artículo 23, párrafo segundo, volvió a definir los BICES, pero en referencia a las instalaciones de producción de energía eléctrica, mencionaba solamente las incluidas en el Régimen Ordinario, olvidándose de las incluidas en el Régimen Especial lo que conllevaba la exclusión de los parques eólicos. El TS, en sentencia de 30 de mayo 2007, consideró contraria a Derecho la restricción operada por el Reglamento.
Como puede apreciarse, el art. 8 del T.R.L.C.I. considera genéricamente como BICES a los bienes destinados a la producción de energía eléctrica sin limitación con rango de ley alguna y además siempre que constituyan tales bienes, un conjunto complejo de uso especializado.
El apartado 3 de este artículo 8 del R.D. Legislativo 1/2004 fue añadido por la disposición adicional 7.1 de la Ley 16/2007, de 4 de julio, dotando de mayor precisión a la determinación de los elementos materiales que forman parte de estos inmuebles y que, en consecuencia, deben tenerse en cuenta en su valoración.
Por Sentencia de la Sala de lo Contencioso de la A.N. de 20 de Septiembre de 2010 (nº de rec. 388/2009) se define: “…es el parque eólico un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora, de carácter unitario y ligado de forma definitiva para su funcionamiento.”
II. Base imponible: valor del bien de características especiales
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles, que en el caso de los Bienes Inmuebles de Características Especiales, es establecido por el Catastro.
La consideración de BICES trae como consecuencia que en el IBI se deba considerar como valor catastral no solo el valor del suelo, sino el de la propia instalación. En este sentido, el Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración Catastral de los bienes Inmuebles de Características Especiales, se introducen nuevas normas de valoración para los inmuebles, que en su artículo 7 establece: “El valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales se obtendrá mediante la suma del valor del suelo y del valor de las construcciones determinados conforme a lo establecido en este real decreto, sin perjuicio de la aplicación del coeficiente de referencia al mercado correspondiente a esta clase de inmuebles”.
Según la Orden HAC/3521/2003, de 12 de diciembre, por la que se fija el coeficiente de referencia al mercado (RM) para los bienes inmuebles de características especiales, del coeficiente de referencia al mercado correspondiente a esta clase de inmuebles queda fijado en 0.5 (50%)
Por tanto, el valor catastral de cualquier Bien Inmueble de Características Especiales, es la suma del valor del suelo más el valor de las construcciones sometido al coeficiente corrector de referencia al mercado, fijado en un 50%.
Hay que tener en cuenta que el artículo 6 del Real Decreto 1464/2007 señala que «En el supuesto de que el inmueble de características especiales se encuentre, en todo o en parte, sujeto al régimen de concesión administrativa, se aplicará el coeficiente 0,90 a los valores del suelo y de las construcciones de la parte afectada por la concesión.»
La base imponible, puede coincidir con el valor catastral, o en algunos casos, puede ser objeto de reducción. Así calculada la base liquidable, sobre la misma se aplicará el tipo impositivo aprobado por cada Ayuntamiento.
Además, los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 90 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de cada grupo de bienes inmuebles de características especiales.
III. Tipo impositivo
Los ayuntamientos podrán establecer para cada grupo de bienes inmuebles de características especiales existentes en el municipio un tipo diferenciado que, en ningún caso, será inferior al 0,4 por ciento ni superior al 1,3 por ciento.
Según datos publicados por el Ministerio de Hacienda para el ejercicio 2.020, entre las capitales de provincia, Zamora sería la ciudad donde menor es el tipo impositivo de IBI establecido para los BICES, 0,47700, o, entre municipios mayores de 50.000 habitantes que no son capitales de provincia, Calviá (Illes Baleares), 0,45500, optando la mayoría de los municipios por un tipo cercano al 1%.