I. Generalidades sobre los procedimientos para el reconocimiento de títulos de educación superior obtenidos en sistemas educativos extranjeros
El reconocimiento de títulos y estudios de educación superior obtenidos en sistemas educativos extranjeros, se efectúa a través de un conjunto de procedimientos con base en la estructura invariable de las enseñanzas en España, como son: grado, máster y doctorado, enseñanzas que se definen por determinados conocimientos, competencias y habilidades que en sus planes de estudio han sido consideradas como fundamentales, las cuales antes de ser implantadas han tenido que superar una evaluación de su calidad.
Sobre esa base, se evidencia que, para que un título obtenido en el extranjero pueda ser válido y acredite a su titular para ejercer su profesión en España, es necesario que dicho título sea reconocido por el Ministerio de Educación y Formación Profesional en España. En ese caso, existen 3 procedimientos a través de los cuales se podrá efectuar dicho reconocimiento, a saber: homologación, equivalencia; y convalidación. Optar por uno u otro procedimiento dependerá de los estudios que quieran reconocerse y de los efectos que tal reconocimiento generará.
II. Base jurídica que regula los procedimientos para el reconocimiento de títulos y estudios de educación superior obtenidos en sistemas educativos extranjeros
Los procedimientos de homologación, equivalencia y convalidación empleados para el reconocimiento de títulos y estudios de educación superior obtenidos en sistemas educativos extranjeros con relación a los títulos universitarios oficiales correspondientes en España, se encuentran regulados en el Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, por el que se establecen las condiciones y los procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el procedimiento para establecer la correspondencia al nivel Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores (RD 889/2022).
III. ¿En qué consiste la homologación, la equivalencia y la convalidación?
La homologación consiste en el reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero, equiparable a la exigida para poder lograr un título español cuya obtención se requiere para el ejercicio de una profesión regulada. En pocas palabras es el reconocimiento de los títulos obtenidos en el marco de sistemas de educación superior extranjeros a los correspondientes títulos universitarios españoles.
Por su parte, la equivalencia o declaración de equivalencia, es el reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero, equiparable a la exigida para la obtención de un nivel académico de Grado, Máster Universitario o Doctorado, con exclusión de los efectos profesionales respecto de aquellos títulos susceptibles de obtenerse por homologación.
Por último, la convalidación es el reconocimiento oficial, a efectos académicos, de la validez de estudios superiores realizados en el extranjero, hayan finalizado o no con la obtención de un título, respecto de estudios universitarios españoles.
Ahora bien, con base en lo antes mencionado y tomando en consideración que tanto la homologación, la equivalencia y la convalidación, son procedimientos empleados para el reconocimiento de títulos y estudios de educación superior obtenidos en sistemas educativos extranjeros con relación a los títulos y estudios universitarios oficiales correspondientes en España, ¿Cuál es la diferencia entre homologación, equivalencia y convalidación?.
IV. Diferencia entre homologación, equivalencia y convalidación
A pesar de que la homologación, la equivalencia y la convalidación son procedimientos empleados para un mismo fin, como lo es el reconocimiento de títulos y estudios de educación superior obtenidos en sistemas educativos extranjeros, existen aspectos que le son característicos a cada uno de ellos, y son los que precisamente marcan su diferencia, a saber:
(i) Diferencia entre homologación, equivalencia y convalidación en cuanto al órgano competente para su instrucción y resolución.
El órgano competente para la resolución de una solicitud de homologación o equivalencia, en términos generales, es el órgano de la Secretaría General de Universidades que tenga atribuida la función de instruir dichos procedimientos, siendo el órgano competente para su resolución la persona titular del Ministerio de Universidades.
Sin embargo, la convalidación de estudios universitarios extranjeros o de períodos de éstos por estudios universitarios oficiales españoles parciales, corresponde a la universidad española donde se haya solicitado dicha convalidación.
(ii) Diferencia entre homologación, equivalencia y convalidación en cuanto a su exigencia para el acceso y ejercicio de una profesión regulada en España.
La homologación de títulos obtenidos en el marco de sistemas de educación superior extranjeros a un título universitario oficial español se podrá solicitar respecto de aquellos títulos universitarios oficiales de Grado o de Máster Universitario vigentes, cuya obtención habilite para el acceso al ejercicio de una profesión regulada en España.
Por su parte, la declaración de equivalencia de un título extranjero se podrá solicitar con relación al nivel académico oficial de Grado o de Máster Universitario cuya obtención no habilita para el acceso al ejercicio de una profesión regulada en España.
Por último, podrán ser objeto de convalidación los estudios universitarios extranjeros oficiales en su país de origen, impartidos en una universidad o institución de educación superior oficialmente reconocida en ese país y cursados por la persona interesada, aunque no se hayan completado y obtenido el título universitario al que conducen estos estudios.
Cabe destacar que para el caso de las profesiones de abogados, procuradores de los tribunales, arquitectos y psicólogos general sanitario, además de la homologación, se requerirá como requisito imperativo la superación de un Máster habilitante para poder ejercer legalmente la respectiva profesión.
(iii) Diferencia entre homologación, equivalencia y convalidación en cuanto a sus efectos.
En cuanto a los efectos producidos por estos procedimientos, encontramos que la homologación otorga al título extranjero, desde la fecha en que sea concedida y se expida la correspondiente credencial, los mismos efectos del título español al que se homologa en todo el territorio nacional. Asimismo, conllevará la posibilidad de ejercicio de la profesión regulada de que se trate en las mismas condiciones que las personas poseedoras de los títulos españoles que habiliten para tal ejercicio.
La obtención de la declaración de equivalencia tendrá en todo el territorio nacional, desde la fecha en que se conceda la misma y se expida el correspondiente certificado, los efectos académicos y administrativos correspondientes al nivel académico respecto del cual se haya declarado la equivalencia.
Y, finalmente, la convalidación de estudios universitarios extranjeros, desde el momento de emisión de la misma, tendrá los mismos efectos académicos que correspondan a la superación de los estudios universitarios por los que ésta se conceda.
(iv) Diferencia entre homologación, equivalencia y convalidación en cuanto a los criterios para su resolución.
En el caso de la solicitud de homologación de un título extranjero a un título universitario oficial español que habilite y permita el acceso al ejercicio de una profesión regulada, los títulos extranjeros deberán acreditar la duración y contenidos de los requisitos estipulados en dicha normativa, ya sea nacional, ya sea de la Unión Europea.
Cuando se solicite la declaración de equivalencia a un nivel académico de un título correspondiente a las enseñanzas realizadas conforme a sistemas de educación de países del Espacio Europeo de Educación Superior, la resolución tendrá en cuenta el nivel académico que les corresponde a los títulos conforme a lo reflejado, en su caso, en el Suplemento Europeo al Título.
Por su parte, en cuanto a la convalidación, será el Consejo de Universidades el encargado de determinar los criterios básicos de acuerdo con los cuales las universidades españolas implementarán el referido procedimiento de convalidación. Las condiciones específicas de la convalidación serán fijadas por las normativas de cada universidad aplicables a este procedimiento.
(v) Diferencia entre homologación, equivalencia y convalidación en cuanto al plazo para su resolución.
La resolución de los procedimientos de homologación y declaratoria de equivalencia se dictará y notificará en el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico correspondiente, mientras que, en el caso de la convalidación, la universidad española que proceda a la convalidación de unos estudios universitarios extranjeros dispondrá como máximo de dos meses para la resolución de este procedimiento desde el registro de la solicitud.
(vi) Diferencia entre homologación, equivalencia y convalidación en cuanto al instrumento que acredita su resolución
La resolución favorable de homologación conllevará la expedición de una credencial por el órgano competente de la Secretaría General de Universidades, mientras que, la resolución favorable de una declaración de equivalencia conllevará la expedición de un certificado por el órgano competente de la Secretaría General de Universidades.
En el caso de la convalidación, al igual que en la homologación, la misma se acreditará a través de una credencial que certifique haber obtenido la convalidación de estudios extranjeros.